REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002144
ASUNTO : SP11-P-2009-002144
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: PEDRO JUAN ROJAS CACERES, JHON JAIRO CORREA OCHOA, FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ Y FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
En fecha 14/07/09 los funcionarios SM/3 Monterrey Jaimes Yefferson y SM/3 Carrillo Jairo Javier adscritos a la 3era CIA del destacamento de fronteras nro 11 de la GNB siendo aproximadamente las 06:45 PM se trasladaban de comisión en vehiculo militar tipo toyota placas GN-1505 por los caminos verdes trochas que conducen hacia la republica de Colombia observaron en la entrada de la trocha denominada la mona 5 personas que en forma sospechosa trataban de ocultar algo entre ellos por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a interceptar a los referidos ciudadanos dándoseles la voz de alto quienes al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron nerviosos y trataron de alejarse del sitio por lo que se procedió a informales que permanecieran sentados en dicho lugar; de seguida se procedió a revisar los alrededores se observo que en el piso y en el medio de los ciudadanos se encontraba un lote de cabillas para la construcción y dos tubos cuadrados. Quedaron identificados como: COPIAR DE LA FRAGANCIA posteriormente se procedió a solicitar a los ciudadanos los documentos que amparan su procedencia manifestando no tenerlas y que el propio dueño la había dejado allí para que la trasladaran por la trocha hasta llegar a territorio colombiano. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a la mercancía retenida hasta la sede para su conteo arrojando la cantidad de cuarenta y cinco (45) de 3/8 para la construcción con un peso aproximado de 2 Kg. C/U para un total de 90 kilos en total y dos tubos cuadrados (angulos) con un peso de 8 kg. C/U para un total de 16 Kg. Por presumirse que se estaba realizando un hecho punible se procedió a la lectura de los derechos de los ciudadanos informando de inmediato al fiscal XXV del Ministerio Publico quien ordeno realizar las actuaciones necesarias. Se deja constancia que no fue posible la ubicación de testigos en el presente procedimiento ya que para el momento no había personas en el lugar de los hechos
ACTUACIONES:
- Acta de investigación penal Nro CR-1-DF11 3era CIA Nro 442 de fecha 14/07/09 suscrita por los funcionarios SM/3 Monterrey Jaimes Yefferson y SM/3 Carrillo Jairo Javier adscritos a la 3era CIA del destacamento de fronteras nro 11 de la GNB en la que se detalla el tiempo, modo y lugar de los hechos.
- Constancias de retención de mercancía
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 17 de julio de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO JUAN ROJAS CACERES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.482.272, hijo de Pedro Juan Rojas (v) y de Benedicta Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 19 N° 7-56 Barrio Miranda parte alta, San Antonio del Táchira y JHON JAIRO CORREA OCHOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.093.748.561, hijo de Hernando Correa (v) y de Nora Ochoa (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 2da N° 11-56 Barrio Bonilla, Puente Amarillo Ureña, Estado Táchira, tef. 0426-8782604 FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.250.395, hijo de Roberto Vega (f) y de Virginia Rivas (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 6ta, N° B-32 Barrio Cementerio, Ureña Estado Táchira, tef. 0276-7960199 JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Ebert Arroyo (v) y de Carmen Hernández (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11callejuela el Caney, casa color blanco. FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 7.314.171, hijo de Carlos Calvo (v) y de Carmen Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11 N° 11-23 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran ; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, Mauro Mora; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Mora y los imputados. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Betty Sanguino DEFENSOR PÚBLICO PENAL. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos PEDRO JUAN ROJAS CACERES, JHON JAIRO CORREA OCHOA, FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ Y FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, a quienes les atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados PEDRO JUAN ROJAS CACERES, JHON JAIRO CORREA OCHOA, FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ Y FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Se notifique al Cónsul de la República de Colombia sobre la aprehensión de los imputados por ser ambos nacionales de ese país
Acto seguido impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando PEDRO JUAN ROJAS CACERES, no querer declarar. Igualmente el imputado JHON JAIRO CORREA OCHOA, manifestó no querer declarar. Seguidamente el imputado FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, manifestó no querer declarar. Seguidamente manifestó el imputado JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ, no querer declarar .Seguidamente el imputado FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ manifestó no querer declarar. Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la defensora penal de los imputado Abg. Betty Sanguino, quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, no objeta el procedimiento a seguir y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando el principio de presunción de inocencia, por último solicitó esta defensora copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 14/07/09 los funcionarios SM/3 Monterrey Jaimes Yefferson y SM/3 Carrillo Jairo Javier adscritos a la 3era CIA del destacamento de fronteras nro 11 de la GNB siendo aproximadamente las 06:45 PM se trasladaban de comisión en vehiculo militar tipo toyota placas GN-1505 por los caminos verdes trochas que conducen hacia la republica de Colombia observaron en la entrada de la trocha denominada la mona 5 personas que en forma sospechosa trataban de ocultar algo entre ellos por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a interceptar a los referidos ciudadanos dándoseles la voz de alto quienes al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron nerviosos y trataron de alejarse del sitio por lo que se procedió a informales que permanecieran sentados en dicho lugar; de seguida se procedió a revisar los alrededores se observo que en el piso y en el medio de los ciudadanos se encontraba un lote de cabillas para la construcción y dos tubos cuadrados. Quedaron identificados como: COPIAR DE LA FRAGANCIA posteriormente se procedió a solicitar a los ciudadanos los documentos que amparan su procedencia manifestando no tenerlas y que el propio dueño la había dejado allí para que la trasladaran por la trocha hasta llegar a territorio colombiano. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a la mercancía retenida hasta la sede para su conteo arrojando la cantidad de cuarenta y cinco (45) de 3/8 para la construcción con un peso aproximado de 2 Kg. C/U para un total de 90 kilos en total y dos tubos cuadrados (angulos) con un peso de 8 kg. C/U para un total de 16 Kg. Por presumirse que se estaba realizando un hecho punible se procedio a la lectura de los derechos de los ciudadanos informando de inmediato al fiscal XXV del Ministerio Publico quien ordeno realizar las actuaciones necesarias. Se deja constancia que no fue posible la ubicación de testigos en el presente procedimiento ya que para el momento no habian personas en el lugar de los hechos
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos PEDRO JUAN ROJAS CACERES, JHON JAIRO CORREA OCHOA, FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ Y FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO JUAN ROJAS CACERES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.482.272, hijo de Pedro Juan Rojas (v) y de Benedicta Caceres (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 19 N° 7-56 Barrio Miranda parte alta, San Antonio del Tachira y JHON JAIRO CORREA OCHOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.093.748.561, hijo de Hernando Correa (v) y de Nora Ochoa (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 2da N° 11-56 Barrio Bonilla, Puente Amarillo Ureña, Estado Táchira, tef. 0426-8782604 FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.250.395, hijo de Roberto Vega (f) y de Virginia Rivas (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 6ta, N° B-32 Barrio Cementerio, Ureña Estado Tachira, tef. 0276-7960199 JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Ebert Arroyo (v) y de Carmen Hernandez (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11callejuela el Caney, casa color blanco. FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 7.314.171, hijo de Carlos Calvo (v) y de Carmen Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11 N° 11-23 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos PEDRO JUAN ROJAS CACERES, JHON JAIRO CORREA OCHOA, FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ Y FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos de nacionalidad extranjera, tiene residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: .- Presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal . 2.- Presentación de un custodio que deberá consignar constancia de residencia emitida por la junta comunal y constancia de trabajo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 4.- Someterse a los actos del proceso. Manifestando los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JUAN ROJAS CACERES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-05-1965, de 44 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 13.482.272, hijo de Pedro Juan Rojas (v) y de Benedicta Caceres (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 19 N° 7-56 Barrio Miranda parte alta, San Antonio del Tachira y JHON JAIRO CORREA OCHOA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.093.748.561, hijo de Hernando Correa (v) y de Nora Ochoa (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en carrera 2da N° 11-56 Barrio Bonilla, Puente Amarillo Ureña, Estado Táchira, tef. 0426-8782604 FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.250.395, hijo de Roberto Vega (f) y de Virginia Rivas (v), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 6ta, N° B-32 Barrio Cementerio, Ureña Estado Tachira, tef. 0276-7960199 JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-11-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Ebert Arroyo (v) y de Carmen Hernandez (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11callejuela el Caney, casa color blanco. FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13-03-1975, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 7.314.171, hijo de Carlos Calvo (v) y de Carmen Álvarez (f), soltero, de profesión u oficio Caletero; residenciado en calle 11 N° 11-23 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a LA Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JUAN ROJAS CACERES, JHON JAIRO CORREA OCHOA, FRANKLIN ROBERTO VEGA RIOS, JHONATAN ALEXIS ARROYO HERNANADEZ Y FREDY ALONSO CALVO ALVAREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este circuito judicial penal . 2.- Presentación de un custodio que deberá consignar constancia de residencia emitida por la junta comunal y constancia de trabajo. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y 4.- Someterse a los actos del proceso.
CUARTO : SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Oficiar al Cónsul de la República de Colombia, informándole sobre la aprehensión de los imputados por ser estos naturales de ése país.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico vencido el lapso de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA