REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002157
ASUNTO : SP11-P-2009-002157
Vista querella interpuesta por las ciudadanas: LEIDY LAURA RAMIREZ MONTAÑEZ y LUZ MARINA MONTAÑEZ, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio AURA ROMERO FIGUEROA e IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIO, plenamente identificados en autos, en contra de las ciudadanas CARMEN TULIA CAMARGO TORRES y NIDIA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de “DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte, en concordancia con el 444 ejusdem es su primer aparte del Código Penal, este Tribunal pasa ha examinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma, y al respecto observa:
La querella como medio por el cual se pone en conocimiento al órgano jurisdiccional (juez de primera instancia en funciones de control) la perpetración de un hecho punible, perseguible de oficio, mediante escrito formal en el cual el querellante solicita el procesamiento y en el que expresa su voluntad de ser parte en el proceso que se incoe o en el que ya hubiese incoado el Ministerio Público.
La querella es como la denuncia, un medio por el cual se pone en conocimiento de la autoridad competente de la perpetración de un hecho punible, sólo que en diferencia de aquella, el querellante se constituye en parte, adquiriendo derechos dentro del proceso y contrayendo obligaciones.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se sigue por el procedimiento especial pautado en el libro III, titulo VII, del cual el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”; determinándose que en el presente Asunto Penal signado con el número SP11-P-2009-002157, EL Tribunal competente es el Tribunal de Juicio, por intermedio de acusación privada de la victima, ante el Tribunal señalado; no siendo competente El Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control, como lo preceptúa la norma penal adjetiva o el código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Juzgadora, que tal requisito es una formalidad esencial, pues en lo que se refiere a los delitos de Instancia Privada como el señalado por la solicitantes, asistidas por los abogados en ejercicio AURA ROMERO FIGUEROA e IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIO, es la presunta comisión del delito de “DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal primer aparte, en concordancia con el 444 ejusdem es su primer aparte del Código Penal.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la querella no cumple con lo estipulado en la norma penal adjetiva, la misma no es admisible ante este Tribunal de Control, ello en fundamento a los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 7, 293, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: SE INADMITE, la querella presentada ante este Tribunal de Control, por parte de las ciudadanas: LEIDY LAURA RAMIREZ MONTAÑEZ y LUZ MARINA MONTAÑEZ, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio AURA ROMERO FIGUEROA e IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.979 y 117.792 respectivamente; en virtud de que la querella no cumple con lo estipulado en la norma penal adjetiva, la misma no es admisible ante este Tribunal de Control, ello en fundamento a los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 7, 293, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DRA KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL TRES
ABOG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO