REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000025
ASUNTO : SJ11-P-2009-000025
CAUSA ANTIGUA 3C-010-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JULIAN SALAZAR TABARES
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO CONTRERAS MORA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir la parte motivada en los siguientes Términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/072009 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio se constituyeron y trasladaron una comisión a bordo de la P-21G y en vehículos particulares, hacia el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, específicamente a una vivienda de un solo nivel color beige, con puertas de color marrón, contador N° 53-40 a fin de dar cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria N° SP11-P-2009-002142 de fecha 15/07/2009 emanada del Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, una vez allí constataron que la vivienda posee como seguridad una puerta metálica con paredes de bloque tomando en cuenta que la misma era inaccesible, optaron por montar una vigilancia estática para determinar si se encontraba alguna persona en el inmueble, siendo detectado por uno de los ocupantes del inmueble, dándose a la fuga, motivo por el cual procedieron a seguir y al abordarlo, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso; en vista de tal situación se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para aprehender a dicho sujeto, llegaron lugar su concubina con las dos niñas de manera agresiva y hostil, arremetiendo igualmente contra la comisión a dicho ciudadano quien es su concubino para que se escudara y con la finalidad de evitar su detención, luego de haber logrado el control y la detención de este ciudadano y de haber resguardado el sitio y la residencia de los mismos, quedando identificado como: SEPULVEDA SANTAFE ABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.779, a quien le incautaron un teléfono celular marca LG, serial 901CQRN0219046, CON SU BATERÍA, que al revisarlo se lee un mensaje de texto donde dice que ya le tiene tres bombonas de gas y el costo es de 250 bolívares fuertes cada una


Conjuntamente con el acta de Investigación Penal la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1. Orden de allanamiento suscrita por la Juez Tercera de Control de la Extensión Judicial de San Antonio, Estado Táchira de fecha 15/07/2009 (folios 03 al 05).
2. Inspección N° 360 de fecha 18/07/2009 (folio 06)
3. Inspección N° 361 de fecha 18/07/2009 (folios 07 al 12)
4. Actas de entrevista del ciudadano LUAN ENMANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 17.493.205 (folio 13)
5. Actas de entrevista del ciudadano BLANCO CASTRO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13.821.316 (folios 14 Y 15)
6. Actas de entrevista de la ciudadana CONTRERAS DURAN ANA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad N° 9.147.351 (folios 16 y 17)
7. Actas de entrevista del ciudadano CELESTINO SEPULVEDA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de residente N° E-84.425.302 (folios 18 y 19)
8. Acta de Notificación de derechos de los imputados (folios 20 al 23)
9. PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-CLC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/2164 de fecha 19/07/2009 (folios 14 al 16)
10. Oficio Nro. 9700-183-593 de fecha 18/07/2009 (folio 24)
11. Oficio Nro. 9700-183-594 de fecha 18/07/2009 (folio 25)
12. Reconocimiento Médico Legal realizado al imputado ABEL SEPULVEDA SANTAFE, suscrito por la Dra. María Isabel Hung de fecha 18/07/2009 (folio 26)
13. Reconocimiento Médico Legal realizado a la imputada ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, suscrito por la Dra. María Isabel Hung de fecha 18/07/2009 (folio 27)
14. Acta del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira de fecha 18/07/09 (folio 28)
15. Memorandum N° 9700-183-595 de fecha 18/07/2009 (folio 29)
16. Memorandum N° 9700-183-596 de fecha 18/07/2009 (folio 30)
17. Memorandum N° 9700-183-599 de fecha 18/07/2009 (folio 31)
18. Memorandum N° 9700-183-1666 de fecha 18/07/2009 (folio 32)
19. Reconocimiento Legal N° 9700-183-074 de fecha 18/07/09 suscrito por la detective TSU. Daisy López (folio 33)
20. Reconocimiento Legal N° 9700-183-076 de fecha 18/07/09 suscrito por la detective TSU. Daisy López (folio 34)
21. Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-0390-09 de fecha 18/07/2009 suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutica Eliana Thairy Velazco Mariño, quien concluye: Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que las muestras “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (folio 35)
22. Oficio Nro. 9700-183-1665 de fecha 18/07/2009 (folio 36)

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JULIAN SALAZAR TABARES que si, designándole al efecto como su Defensor Público al Abg. Wilmer Evencio Contreras Mora, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Solicito se informe de la situación jurídica al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado JULIAN SALAZAR TABARES libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo estoy conciente de lo que hice, me dieron para poner el paquete y me ganaba un dinero”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “oída lo declarado por mi defendido dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud respecto del procedimiento abreviado, respecto de la medida de privación, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/072009 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio se constituyeron y trasladaron una comisión a bordo de la P-21G y en vehículos particulares, hacia el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, específicamente a una vivienda de un solo nivel color beige, con puertas de color marrón, contador N° 53-40 a fin de dar cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria N° SP11-P-2009-002142 de fecha 15/07/2009 emanada del Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, una vez allí constataron que la vivienda posee como seguridad una puerta metálica con paredes de bloque tomando en cuenta que la misma era inaccesible, optaron por montar una vigilancia estática para determinar si se encontraba alguna persona en el inmueble, siendo detectado por uno de los ocupantes del inmueble, dándose a la fuga, motivo por el cual procedieron a seguir y al abordarlo, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso; en vista de tal situación se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para aprehender a dicho sujeto, llegaron lugar su concubina con las dos niñas de manera agresiva y hostil, arremetiendo igualmente contra la comisión a dicho ciudadano quien es su concubino para que se escudara y con la finalidad de evitar su detención, luego de haber logrado el control y la detención de este ciudadano y de haber resguardado el sitio y la residencia de los mismos, quedando identificado como: SEPULVEDA SANTAFE ABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.779, a quien le incautaron un teléfono celular marca LG, serial 901CQRN0219046, CON SU BATERÍA, que al revisarlo se lee un mensaje de texto donde dice que ya le tiene tres bombonas de gas y el costo es de 250 bolívares fuertes cada una
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES, imputado de autos, y de la Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-0390-09 de fecha 18/07/2009 suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutica Eliana Thairy Velazco Mariño, quien concluye: Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que las muestras “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) . Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 12 de Marzo de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.537.259 de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Cali, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JULIAN SALAZAR TABARES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA