REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001770
ASUNTO : SP11-P-2009-001770

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO y
MARISOL LISBETH FIGUEREDO DAZA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra a las acusadas: MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Betania, Aldea Villa Páez, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.959 de 55 años de edad, vida, hija de Pedro Eduardo Daza (f) y de Presentación Contreras de Daza(f), titular de la cédula de identidad Nº 5.739.661, residenciada en Rubio, Betania, Sector Valencia, Finca Buena Vista, Parcela Nº 5, via las Cabañas del Tamá, Colombia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-611.97.10 y MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.987, de 22 años de edad, soltera, hija de María de los Ángeles Daza (v) y de Marcos Tulio Figueredo (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.875.326, residenciada en Av. Principal Mirador del este, Nº 15 Petare, Municipio Sucre estado Miranda, Teléfono: 0426-814.80.91; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Isabel González Chona; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprende que en fecha 18/06/2007, se interpuso denuncia Nro H-638.045 ante despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Rubio Municipio Junín por parte de la ciudadana LIGIA ISABELGONZALEZ CHONA, de nacionalidad Venezolana , natural de Betania, Delicias, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacida el 10-11-1966,soltera, profesión u oficio del hogar , residenciada en el sector Valencia Parte alta, Fundo María Auxiliadora, Betania Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nro 11.105.235, quien manifestó: que el día 17/06/07, a las 4:00 horas de la tarde cuando se encontraba en una reunión política , al terminar dicha reunión la ciudadana María de los Ángeles Daza en compañía de su hija MARISOL FIGUEREDO, agredieron físicamente golpeándola por varias partes del cuerpo de igual forma manifestó que el motivo de la discusión son viejas rencillas, y que para el momento de los hechos estaban presentes sus dos hijos menores de edad y el esposo de la victima, procediendo los funcionarios policiales a practicar la inspección técnica del lugar de los hechos y solicitar el reconocimiento forense, siendo consignado el mismo bajo el Nro 388 otorgándole siete días de curación y privación de sus ocupaciones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 28 de julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Betania, Aldea Villa Páez, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.959 de 55 años de edad, vida, hija de Pedro Eduardo Daza (f) y de Presentación Contreras de Daza(f), titular de la cédula de identidad Nº 5.739.661, residenciada en Rubio, Betania, Sector Valencia, Finca Buena Vista, Parcela Nº 5, via las Cabañas del Tamá, Colombia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-611.97.10 y MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.987, de 22 años de edad, soltera, hija de María de los Ángeles Daza (v) y de Marcos Tulio Figueredo (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.875.326, residenciada en Av. Principal Mirador del este, Nº 15 Petare, Municipio Sucre estado Miranda, Teléfono: 0426-814.80.91; Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Jesús Carreño, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la victima Ligia Isabel González Chona, las imputadas y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Isabel González Chona, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a las acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo” MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento dijo: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, y en su oportunidad las defensoras de las acusadas Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima Ligia Isabel González Chona, a fin de que manifestara su opinión sobre el beneficio procesal solicitado por las acusadas expreso: “No tengo inconveniente en que se otorgase el beneficio solicitado por las señoras”. El representante del Ministerio Público señalo “Ciudadano Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, reiterando si, que debe existir la voluntad de las partes de que se cumplan las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal como régimen de prueba, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a las acusadas: MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Betania, Aldea Villa Páez, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.959 de 55 años de edad, vida, hija de Pedro Eduardo Daza (f) y de Presentación Contreras de Daza(f), titular de la cédula de identidad Nº 5.739.661, residenciada en Rubio, Betania, Sector Valencia, Finca Buena Vista, Parcela Nº 5, via las Cabañas del Tamá, Colombia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-611.97.10 y MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.987, de 22 años de edad, soltera, hija de María de los Ángeles Daza (v) y de Marcos Tulio Figueredo (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.875.326, residenciada en Av. Principal Mirador del este, Nº 15 Petare, Municipio Sucre estado Miranda, Teléfono: 0426-814.80.91; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Isabel González Chona; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a las acusadas: MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Betania, Aldea Villa Páez, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.959 de 55 años de edad, vida, hija de Pedro Eduardo Daza (f) y de Presentación Contreras de Daza(f), titular de la cédula de identidad Nº 5.739.661, residenciada en Rubio, Betania, Sector Valencia, Finca Buena Vista, Parcela Nº 5, via las Cabañas del Tamá, Colombia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-611.97.10 y MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.987, de 22 años de edad, soltera, hija de María de los Ángeles Daza (v) y de Marcos Tulio Figueredo (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.875.326, residenciada en Av. Principal Mirador del este, Nº 15 Petare, Municipio Sucre estado Miranda, Teléfono: 0426-814.80.91; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Isabel González Chona, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de Julio del 2009, hasta el 28 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir física o psicológicamente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de donar cada una de ellas un mercado cada 4 meses a la Asociación Civil padre “Didimo Bonilla” ubicado en modulo anexo al “Hospital Padre Justo”, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del estadio Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: MARÍA DE LOS ÁNGELES DAZA DE FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Betania, Aldea Villa Páez, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.959 de 55 años de edad, vida, hija de Pedro Eduardo Daza (f) y de Presentación Contreras de Daza(f), titular de la cédula de identidad Nº 5.739.661, residenciada en Rubio, Betania, Sector Valencia, Finca Buena Vista, Parcela Nº 5, via las Cabañas del Tamá, Colombia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, numero de teléfono 0276-611.97.10 y MARISOL LISSETH FIGUEREDO DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.987, de 22 años de edad, soltera, hija de María de los Ángeles Daza (v) y de Marcos Tulio Figueredo (f), titular de la cédula de identidad N° V-17.875.326, residenciada en Av. Principal Mirador del este, Nº 15 Petare, Municipio Sucre estado Miranda, Teléfono: 0426-814.80.91; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Isabel González Chona, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de julio de 2009, hasta el 28 de julio de 2010; debiendo las acusadas cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada cuatro (04) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir física o psicológicamente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de donar cada una de ellas un mercado cada 4 meses a la Asociación Civil padre “Didimo Bonilla” ubicado en modulo anexo al “Hospital Padre Justo”, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del estadio Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.

Presentes las acusadas en su oportunidad manifestaron: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA