REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002002
ASUNTO : SP11-P-2009-002002


RESOLUCIÓN PARA ACORDAR LA CORRECCIÓN DE LA ACUSACIÓN


Por recibido constante de ocho (08) folios útiles más anexos, escrito presentado por la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, domiciliada en la carrera 16 con calle 10-Bis, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar de San Antonio, Estado Táchira, asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.393, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.549, mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.671, domiciliada en la carrera 16, con calle 10, sector La Rampa, Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en el Código Penal; a tales efectos, Este Tribunal para decidir observa:
Tal como establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, y deberá contener:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;”

En ese sentido, al revisar el escrito presentado, observa quien decide que la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, en contra la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, presentas las siguientes deficiencias:
1) No cumple con el Numeral 1, por cuanto no señala la edad, ni el estado civil de la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS.
2) No cumple con el Numeral 2, por cuanto no señala la edad de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS.
3) No cumple con el Numeral 3, por cuanto existe un error en la disposición legal relacionada con los tipos legales debido a que acusa por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, incluyéndolos en un solo artículo 442 del Código Penal, tratándose de entidades delictuales diferentes.
4) No cumple con el Numeral 4, por cuanto no existe una clara relación de los hechos relacionados con el tipo penal acusado, en cuanto a la DIFAMACIÓN E INJURIA. Se hace una relación de hechos que constituyen situaciones diferentes a los tipos por los cuales se acusa.
5) No cumple con el Numeral 5, por cuanto no se hace mención expresa de los elementos de convicción.
6) No cumple con el Numeral 6, por cuanto no se acredita ni justifica la condición de víctima de la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS.

Por virtud de lo anteriormente expuesto, dentro de la vigencia de un Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, con el fin de tutelar el derecho de los justiciables de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal antes de decidir acerca de la admisión de la ACUSACIÓN PRIVADA planteada, observa que las deficiencias encontradas en el escrito acusatorio son subsanables, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar a la peticionante el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES para corregir la acusación planteada, los cuales serán contados a partir de la presente fecha, so pena de que si no se realizaren las correcciones advertidas la causa será archivada tal como establece la ley.
Notifíquense. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)


Causa Penal Nº: SP11-P-2009-002002