REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Ministerio Público, en el sentido de que sean ratificadas a favor de la ciudadana NOBLOTT MORENO ORLIBETH, las Medidas de Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia de las previstas en el artículo 87 numerales 3º 5° y 6° que consisten la primera 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5° en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la segunda 6° en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo se le impone al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7° que consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Género, ambas de La Ley Especial que rige la materia, al igual que la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, PATRIMONIAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 39, 50 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Pública en cuanto a libertad Sin Restricciones de su representado. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal. La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las (06:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme:
EL JUEZ
DR. LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA FISCAL 4º A. DEL M.P.
Dra. MILAGROS GOITIA
LA VICTIMA
NOBLOTT MORENO ORLIBETH,
LA DEFENSORA PÚBLICA 5º,
Dra. ADRIANA ARREAZA
EL IMPUTADO,
HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN
MERS/Lourdes