REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-1999-000010
ASUNTO : WK01-P-1999-000010


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico de los acusados ALBERTO BERASMENDI ECHARRY Y EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, en la que señala entre otras cosas lo siguiente:

En relación al ciudadano ALBERTO BERASMENDI ECHARRY, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que en la presente causa se puede evidenciar que en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral y público, por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa retardándose con ello injustificadamente el proceso, ya que el Centro Penitenciario de los Valles del Tuy, yare I no realiza el traslado a la sede jurisdiccional obrando a favor que el ciudadano ALBERTO VERASMENDI ECHARRY tiene residencia fija tal y como se evidencia en la carta Aval que se anexa constante de un folio útil marcada “A”; además siempre ha sido un hombre dedicado al trabajo, ya que antes de ser detenido se encontraba laborando como herrero para la empresa Corporación PG, CA., quien desarrollaba actividades para el Puerto de la Guaira…/…y atendiendo a que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto el Ministerio Publico ya presento su acto conclusivo; igualmente con estricta atención al postulado constitucional contenido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de ser juzgado en libertad, garantía esta que se encuentra desarrollada en el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y visto que mi defendido se encuentra investido del principio general del derecho de presunción de inocencia, es por lo que solicito, conforme a la disposición contenida en el articulo 264 Ejusdem, REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre el mismo y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar de libertad prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal…”.

Así mismo, en relación al defendido EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, siendo que en la presente causa se puede evidenciar que en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se ha verificado el traslado de mi defendido a la sede del Tribunal, y visto que el mismo ha sido trasladado al Internado Judicial de Uribana en el estado Lara, retardándose con ello injustificadamente el proceso, y obrando a favor de que el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO tiene residencia fija en este estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto el Ministerio Publico ya presento su acto conclusivo; igualmente con estricta atención al postulado constitucional contenido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de ser juzgado en libertad, garantía esta que se encuentra desarrollada en el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y visto que mi defendido se encuentra investido del principio general del derecho de presunción de inocencia, es por lo que solicito, conforme a la disposición contenida en el articulo 264 Ejusdem, REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre el mismo y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar de libertad prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente a los acusados ALBERTO BERASMENDI ECHARRY Y EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, en fecha 04 de abril de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordeno su DETENCION de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo, este Juzgado, vista la solicitud de la defensa, revisada la causa y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en esta causa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda para los acusados ALBERTO BERASMENDI ECHARRY Y EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores cada uno, que acrediten solvencia económica de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo los ciudadanos ALBERTO BERASMENDI ECHARRY Y EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, deberán firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de revisión realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda para los acusados ALBERTO BERASMENDI ECHARRY Y EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores cada uno, que acrediten solvencia económica de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo los ciudadanos ALBERTO BERASMENDI ECHARRY Y EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, deberán firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ