REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000070
ASUNTO : WK01-P-2006-000070


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. ORLANDO GIL FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido CANDIDO MEJIAS CAICEDO, en los siguientes términos:

“…con motivo que se le ha hecho imposible encontrar los dos fiadores impuestos por este tribunal, debido a que en su entorno familiar y aminos(sic) no reúnen, las condiciones requeridas, para ser fiadores es por lo que le solicito al tribunal que usted preside tenga a bien eximir a mi representado de la presentación de fiadores y en consecuencia con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal le sea impuesto una caución juratoria, para la cual mi patrocinado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos juicio…”.


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

UNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al acusado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, en fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado Primero de Juicio le acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de OCHENTA(80) unidades Tributarias cada uno, sin embargo, este Juzgado visto lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que a la fecha NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico emitido por la autoridad competente, que constate la imposibilidad que tiene el imputado y su grupo familiar para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ