REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000671
ASUNTO : WP01-P-2009-000671


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO GATAS.

SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Zulia, el día 01-10-1968, de 40 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ermon Parra (v) y de Emum Peña (v), profesión u oficio Conductor, titular de la cedula de identidad N° 10.685.890, residenciado en Santa Cruz, Pueblo el Remolino, casa S/N, de color mandarina, Calle Rio Negro, Estado Zulia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Julio de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 03 de Julio de 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido el día 14 de febrero del presente año como a las 16:30 horas de la mañana, encontrándose en el pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación y equipajes, observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa por lo que le solicitaron su documentación quedando identificado plenamente en actas, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 132, CARACAS-.LISBOA-BILBAO, de la aerolínea TAP PORTUGAL, motivo por el cual se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que fungiera como testigos quedando identificado como AUGUSTO JESUS ARRAIZ y JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, en presencia de los mismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalísticos. Seguidamente se le efectúo la revisión a su equipaje, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos. Posteriormente se traslado al ciudadano en cuestión hasta el Hospital San José de Maiquetía, con los testigos, con la finalidad de realizar un examen abdominal (radiografía), donde el radiólogo de guardia identificado como DR. PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, determinado que el ciudadano antes mencionado poseías cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego fue traslado al Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, con el objeto de que iniciara el proceso de expulsión, expulsando la cantidad NOVENTA y UN (91) dediles. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS FUNCIONARIOS: 1.-CABALLERO CASANOVA DEVNER y CASTRO MENDOZA JICKSON, adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional, siendo útil pertinente y necesarios por ser los funcionarios actuantes del procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA. DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos AUGUSTO JESUS ARRAIZ y JIMI JO GUERRERO, siendo útil pertinente y necesarios por ser los testigos presenciales del procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA. DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de los ciudadanos DANY SANCHEZ ZARATE y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, siendo útil pertinente y necesarios por ser los expertos que practicaron la experticia a la sustancia incautada. Testimonial Del Medico Radiólogo, DR. ROGER PIRELA, adscrito al hospital San José, ya que fue el médico que determino que el acusado en mención tenia cuerpos extraños en su organismo. Declaración Del Medico ALEJANDRA OLIVA, adscrito al Hospital Naval, ya que fue el médico tratante. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación de fecha 14-02-09 y 17-02-09, suscrita por los funcionarios del destacamento 53. 2.- Pasaporte de Republica de Italia N° D-0801071, a nombre de EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA. 3.- BOLETO AEREO, de la línea TAP PORTUGAL, a nombre de EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA. 4.-EXPERTICIA QUIMICA, N° CG-CO-LC-DQ-09/0242 de fecha 04-03-09 en la cual se deja constancia de que la sustancia que contenían noventa y uno (91) dediles expulsados por el acusado de autos resulto ser cocaína con un porcentaje de pureza de 81,0% y en peso neto de ochocientos sesenta y nueve kilogramos con nueve miligramos (869,9kgs). 5.- informe radiológico y radiografías abdominales, emanadas del Hospital de San José, a nombre de EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑADE. 6.- Informe médico emanado del Hospital Naval a nombre de EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑADE. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso de los boletos aéreos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Guardia Nacional CABALLERO CASANOVA DEVNER y CASTRO MENDOZA JICKSON, adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos AUGUSTO JESUS ARRAIZ y JIMMY JOSE GUERRERO CHAVEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0242 de fecha 04 de Marzo de 2009, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS (869,90 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 81%, suscrita por los expertos DANY SANCHEZ ZARATE y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos DANY SANCHEZ ZARATE y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela N° D0801071, a nombre de EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, con el Boleto Aéreo de la línea TAP-PORTUGAL, a nombre del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, Informes RADIOLOGICOS emanados del Hospital San José a nombre del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA y con el Informe Medico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el estado Zulia, el día 01-10-1968, de 40 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ermon Parra (v) y de Emum Peña (v), profesión u oficio Conductor, titular de la cedula de identidad N° 10.685.890, residenciado en Santa Cruz, Pueblo el Remolino, casa S/N, de color mandarina, Calle Rio Negro, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso del ticket electrónico N° 0473517212884, a nombre del ciudadano EUMELVI ENRIQUE PARRA PEÑA, así como la cantidad de QUINIENTOS EUROS, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17-10-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ