REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001320
ASUNTO : WP01-P-2009-001320
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLA QUIJANO.
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, nacido en fecha 12-03-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.321, hijo de Omar Rodríguez (v) y Ana Judith Romero (v), y con residencia en: Calle 7, carretera 14-10 barrio Guacara, casa 14-10, teléfono 0414-7937494, San Cristóbal Estado Táchira, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Julio de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 10 de Julio de 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 28 de marzo de 2.009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios (GNB) TTE. VIVAS CAÑAS FRAIVANH y (GNB) S/2DO. VILLAMIZAR URREA ARMANDO, adscritos al destacamento N.- 53, Comando Regional N.- 5 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros de las diferentes aerolíneas que operan en dicho embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que operan en dicho embarque, durante la revisión de documentos y equipajes que se realiza en el punto de control, en ese instante observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedó identificado como RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad N.- 17.932.321 y del pasaporte N.- 010226148, quien pretendía abordar el vuelo IB 6700 de la línea Iberia, con destino Caracas-Madrid-Islas Canarias, por lo cual se le solicitó la colaboración a los ciudadanos José Alejandro Marcado Mireli y Danny Daniel Reglado Meza, quienes fungieron como testigos del procedimiento, siendo trasladados a la sede de la unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practicó su revisión corporal y de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia, Sin embargo, se le logró incautar dos teléfonos celulares plenamente identificados con su respectiva batería, una tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL y la cantidad de Mil Seiscientos Euros (1.600 E) en efectivo en billetes de papel moneda europea. Posteriormente, se procedió a trasladar al ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, hasta la sede del Hospital San José conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen abdominal (radiología), siendo atendido por el médico de guardia Dr. Rubén Ruiz Mejías, quien determinó que dicho ciudadano poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N.- 53, en donde se le leyó el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos; seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano al Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, en donde expulsó durante dos (02) días que estuvo hospitalizado, la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios tipo dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de un kilo ocho gramos con nueve miligramos (1.008,9 kgrs). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes: DE LAS TESTIMONIALES: 1. Guardias Nacional Teniente VIVAS CAÑAS FRAIVANH y VILLAMIZAR URREA ARMANDO, funcionarios adscritos al destacamento N.- 53 de la Primera Compañía del Comando regional N.- 5 de la Guardia Nacional quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 28-03-09. 2.- Del ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, por ser el médico tratante de guardia en el hospital “San José” quien realizó el examen de (Rayo X) abdominal. 3.- Del ciudadano RAFAEL ROMERO, médico tratante de guardia en el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, cuando expulsó los cuerpos extraños que tenían dentro de su organismo lo cual se verificó con el examen radiológico. 4.- De los ciudadanos JOE ALEJANDRO MARCANO MIRELI y DANNY DANIEL REGALADO MEZA, quienes fueron los testigos presenciales del hecho ocurrido el 28-03-09. 5.- Experta GRACIELA LONGART RODRIGUEZ e IRANIA DIEZ expertas químicas adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes suscribieron la experticia N.- CGCOLCDDQ-09/0353, de fecha 31 de marzo de 2009. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- El pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.- 010226148, a nombre del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, conjuntamente con el boleto aéreo para demostrar que pretendía transportar la sustancia de prohibida en forma intraorgánica el día 28-03-09. 2.- El Boleto Aéreo de la línea aérea IBERIA a nombre del acusado, por cuanto conjuntamente con su pasaporte demuestra que pretendía viajar de un país a otro. 3.- Con el Resultado de la Experticia Química N.- CG-CO-LC-DQ-09/0353, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los dediles expulsados por el ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO en el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, resultando ser Clorhidrato de Cocaína. 4.- Con el Informe y Radiografía emanado del Hospital “San José”, a nombre del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, y deja constancia que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo dentro de su organismo así como también se evidenció del ingreso al Hospital Naval a los fines de dar inicio al proceso de expulsión y 5.- El Informe Médico emanado del “Raúl Perdomo Hurtado” a nombre del imputado para demostrar que el mismo expulsó en dicho centro asistencial sesenta y nueve (69) dediles de la sustancia denominada Cocaína. Ahora bien, siendo este el acto de apertura de Juicio Público y Oral, solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último solicito el decomiso del boleto aéreo incautado, así como los Mil Seiscientos Euros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos VIVAS CAÑAS FRAIVANH y VILLAMIZAR URREA ARMANDO funcionarios adscritos al destacamento N.- 53 de la Primera Compañía del Comando regional N.- 5 de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARCANO MIRELI y DANNY DANIEL REGALADO MEZA, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N.- CGCOLCDDQ-09/0353 de fecha 31 de marzo de 2009, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON CUARENTA Y OCHO MILIGRAMOS (891,48 Grs), suscrita por las expertas GRACIELA LONGART RODRIGUEZ e IRANIA DIEZ, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, así como la declaración de las ciudadanas GRACIELA LONGART RODRIGUEZ e IRANIA DIEZ expertas químicas adscritas a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela 010226148, a nombre del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, conjuntamente con el boleto aéreo para demostrar que pretendía transportar la sustancia de prohibida en forma intraorgánica el día 28-03-09, con el Boleto Aéreo de la línea aérea IBERIA a nombre del acusado, con los Informes RADIOLOGICOS emanados del Hospital San José a nombre del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO y con el Informe Medico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado RUBEN IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, nacido en fecha 12-03-1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.321, hijo de Omar Rodríguez (v) y Ana Judith Romero (v), y con residencia en: Calle 7, carretera 14-10 barrio Guacara, casa 14-10, teléfono 0414-7937494, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso del Boleto Aéreo No. 0753517446927, de la Línea Aérea IBERIA, así como la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS EUROS decomisados según lo señalado en el Acta policial, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-11-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
|