REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000018
ASUNTO : WK01-P-2000-000018


Finalizada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público fijado en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-03-1.980, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Charallave, barrio Jabillo calle Libertad, casa N.- 116 Municipio Cristóbal Rojas estado Miranda, teléfono: 0416-9279021, y titular de la Cédula de Identidad: No he cedulado, debidamente asistido por la Abogada INGRID LORENZO Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en fecha 27-08-98 unos sujetos apodados Quequeo, Upa y otro rompieron el vidrio de la puerta derecha del vehículo propiedad del ciudadano Luis Alberto Villamizar y le sustrajeron repuestos varios, una caja de herramienta marca Krasfman nueva con sus herramientas, el caucho de repuesto importado, un transformador de corriente, un ventilador de 12 voltios, dos chaquetas con el logotipo DISIP, dos faros de halógeno nuevos y un paquete de llave ale, procediendo La Fiscalía luego de una investigación a presentar ACUSACION en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

La defensa del ciudadano ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones y muy especialmente la acusación presentada en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 2, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, opongo a la acusación la excepción prevista en el mencionado artículo por cuanto considero que ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que el hecho que se imputa en contra de mi defendido ocurrió en fecha 02-09-1998, por lo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de Diez (10) anos Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, que supera con creces el lapso establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 110 del mismo código; en tal sentido, solicito se declare con lugar la presente excepción y decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena de mi defendido,…”.

Ahora bien, Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tienen cabida por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima, así como por los testigos en sus actas de entrevistas como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos ocurrieron en fecha 27 de agosto de 1998, iniciándose la investigación por ante la Fiscalía en esa misma fecha, siendo presentada la ACUSACION ante el Tribunal de Control el día 11 de agosto de 2000, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día en que fue presentada la acusación había trascurrido UN(01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS y por cuanto el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano en el caso de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de los hechos prevé una pena de DOS(02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, al respecto señala el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Es decir, que había trascurrido hasta el momento en que presentaron la acusación UN(01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS y hasta la fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108, encabezamiento del articulo 109 y artículo 110 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48, ordinal 3° del artículo 318 y articulo 322 lo siguiente:

“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:


3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WK01-P-2000-000018 correspondiente al imputado ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA, de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-03-1.980, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Charallave, barrio Jabillo calle Libertad, casa N.- 116 Municipio Cristóbal Rojas estado Miranda, teléfono: 0416-9279021, y titular de la Cédula de Identidad: No he cedulado, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad a los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto


LA SECRETARIA

Ab. YALITZA DOMINGUEZ