REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000081
ASUNTO : WP01-P-2007-000081

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias de los imputados de autos, ciudadanos, ALEXANDER URBINA CORRO, titular de la cédula de identidad N° 15.803.726, FELIPE ISEAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.534.274, JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 14.556.518, OMAR ORDAZ CLIMON, indocumentado, ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.272.867, ANYEL PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.508.603 y YERALD BIRD REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.164.809, al acto de Juicio Oral y Publico, en virtud que a los mismos se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º,4º,6º y 9º del artículo 453 del Código Penal vigente para la época

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 20-12-07, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal le otorgó a los imputados ALEXANDER URBINA CORRO, titular de la cédula de identidad N° 15.803.726, FELIPE ISEAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.534.274, JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 14.556.518, OMAR ORDAZ CLIMON, indocumentado, ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.272.867, ANYEL PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.508.603 y YERALD BIRD REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.164.809, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los mismos entre otras obligaciones la presentación cada Ocho (08) días ante la sede de este Despacho.-

Ahora bien, quien aquí decide, observa que los imputados de marras, han sido citados por este Tribunal en reiteradas oportunidades, a fin de que comparezcan a la celebración del debate Oral y Público y los mismos han hecho caso omiso de dichas comparecencias, es decir, no han comparecido. Ahora bien, consta a los folios Nros. 70 y 71 de la tercera pieza del expediente, oficio signado bajo el Nro: 1671-2008, dirigido a este Tribunal, en fecha: 01-07-08, por el ciudadano MANUEL HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el cual se deja constancia de que luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentación que el imputados: ANYER JESUS PEROZO MONASTERIOS, de los cuales remiten copias certificadas se presentó el día 09-01-08 hasta el 25-04-08, es decir, éste ciudadano anteriormente citado, se presentó solamente en las referidas fechas, en las demás fechas no se presentó, al igual que los ciudadanos restantes, es decir, ALEXANDER URBINA CORRO, JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, OMAR ORDAZ CLIMON, ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ, FELIPE ISAIAS NIEVES y YERALD BIRD REYES, respectivamente, quienes nunca cumplieron con las de presentaciones impuestas, a sabiendas de la obligación en que estaban de presentarse, incumpliendo así con la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado una vez, cada ocho (08) días, esto es, desde el día 20-12-07; hasta el día de hoy. En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de marras, es revocar la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuestas a los imputados ALEXANDER URBINA CORRO, titular de la cédula de identidad N° 15.803.726, FELIPE ISEAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.534.274, JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 14.556.518, OMAR ORDAZ CLIMON, indocumentado, ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.272.867, ANYEL PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.508.603y YERALD BIRD REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.164.809 otorgada por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2007, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados: ALEXANDER URBINA CORRO, titular de la cédula de identidad N° 15.803.726, FELIPE ISEAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.534.274, JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 14.556.518, OMAR ORDAZ CLIMON, indocumentado, ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.272.867, ANYEL PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.508.603 y YERALD BIRD REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.164.809, plenamente identificados en la presente causa, otorgada por este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-2007, de conformidad con el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese el respectivo oficio, anexándo las correspondientes boletas de encarcelaciones.-
EL JUEZ DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En esta misma fecha, como está ordenado, se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se libro Oficio Nro: 001147-09, anexándo Boleta de Encarcelación Nros: 010-09, 011-09. 012-09, 013-09. 014-09, 015-09 y 016-09 y boletas de notificaciones Nros: 1153-09, 1154-09 y 1155-09.-

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL



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