REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000425
ASUNTO: WP01-P-2009-000425
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VUIR, Defensora Pública Penal Novena quien asiste al ciudadano: LUIS ANIBAL FLORES CORASPE, acusado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:
“…En consecuencia con fundamento al contenido en la norma antes transcrita y las razones antes expuestas solicito se exima a mi defendido de prestar caución económica debido a la imposibilidad manifiesta de su cumplimiento y le sea otorgada Caución Juratoria…”.
Anexando a su solicitud constancia de pobreza, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, y constancia de Residencia de la ciudadana Coraspe de Flores Rosario Del Valle quien es madre del acusado. En fecha 07 de Mayo del presente año, este despacho mediante auto fundado decretó el cese de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole en el mismo auto, al sustituir la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otras menos gravosas, consistentes en dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta y cinco (35) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal. A tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del acusado ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (caución juratoria) dejando sin modificar la establecida con anterioridad configurada en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.
Queda de esta manera revisada la medida impuesta al acusado LUIS ANÍBAL FLORES CORASPE, modificándola por la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. En virtud de que el acusado de autos se encuentra detenido, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro de Reclusión correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública Penal Novena quien asiste al ciudadano LUIS ANÍBAL FLOREZ CORASPE, acusado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal modificándola por la establecida en el artículo 259 del mismo código. En atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,
LUIS EDUARDO MONCADA I.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
LEMI.