REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000002
ASUNTO : WK01-P-2006-000002



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO, en la causa seguida en contra del ciudadano: LENIN ENRIQUE TORRES, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 22-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Maiquetía, calle Alegarín, Cerro Jesús, parte baja, casa N° 24, estado Vargas, hijo de Gilme Gutiérrez (f) y de Judith Torres (v) y potador de la Cedula de Identidad Nro. V.-15.216.151; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:


En fecha 22 de mayo de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano LENIN ENRIQUE TORRES, la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando al Tribunal de Control respectivo fueran impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 imponiéndosele las Medidas conforme contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual forma el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


Ahora bien, la representación Fiscal manifiesta en su escrito que después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera que los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tal y como se estableció en la Audiencia de Presentación de Imputados, contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Sin embargo a esta conclusión se llegó, luego de un estudio restringido del contenido de la denuncia realizada por la víctima, y los testigos de los hechos, y a pesar de la labor emprendida por este Despacho para llegar al esclarecimiento de los hechos denunciados, no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación, debido a la ausencia de voluntad o interés de la víctima en el esclarecimiento de los hechos, porque si bien es cierto es esta representación fiscal es la encargada de practicar todas las diligencias necesaria (sic) para hacer constar las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, no es menos cierto que debido a la naturaleza especial de los hechos, la víctima es la principal exhortada para prestar su colaboración para incorporar nuevos elementos a la investigación, la cual consistió en practicarse la Evaluación física correspondiente, y en este caso la victima (sic) no presto (sic) la solicitada colaboración.

Ahora bien, no constan en autos elementos probatorios suficientes que den fe de que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima maltratos físicos; como lo darían los resultados del reconocimiento Médico Legal o cualquier otro medio de prueba (expertos, documentos, informes, reconocimientos, etc.,), lo que dificulta determinar el carácter de las lesiones originada a la víctima por los hechos denunciados.

Por lo antes expuesto este Despacho Fiscal considera que lo más conveniente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de dichas actuaciones, debido a que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el acaso que nos ocupa el reconocimiento Médico Legal, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona denunciada, de acuerdo con lo establecido ene l numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:


“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”


Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye uno de los delitos CONTRA EL RESPETO A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD FISÍCA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LA PERSONA. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su exposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que la presunta víctima no compareció a reiterar los hechos denunciados, evidenciándose la ausencia de voluntad o interés de esta víctima en el esclarecimiento de los hechos, aún siendo la misma principal exhortada a prestar su colaboración con el objeto de incorporar nuevos elementos, lo cual no se observó en el presente caso.


En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.


En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LENIN ENRIQUE TORRES, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LENIN ENRIQUE TORRES, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 22-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Maiquetía, calle Alegarín, Cerro Jesús, parte baja, casa N° 24, estado Vargas, hijo de Gilme Gutiérrez (f) y de Judith Torres (v) y potador de la Cedula de Identidad Nro. V.-15.216.151; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 2


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL