REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 22 de julio de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.
IMPUTADA: DEFENSORA:
MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS. BELKIS VILLEGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA:

MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, portadora de la cedula de identidad N° 14.328.557, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, Natural de Valera, Estado Trujillo, de profesión u oficio del Hogar, hija de HÉCTOR MÁRQUEZ (V) Y ELSY HERNÁNDEZ (V), nacida en fecha 12/11/1979, de 29 años de edad, residenciada en: Calle N° 10, entre 4 y 5, Edificio San Miguel, Piso 01, Valera, Estado Trujillo.





LA DEFENSA:

Abogada: BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó toda vez que la misma resultó aprehendida en fecha 22 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en Maiquetía, cuando pretendía transportar dos (02) maletas, a la ciudad de LEOPORTO, a través del vuelo TAP PORTUGAL, la primera maleta de tamaño mediano, de color azul, marca ALEXANDER, con un ticket de identificación de equipaje de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la mencionada ciudadana, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo un material sintético en cada lateral, tipo pasta de color gris, de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de seis kilos trescientos ochenta y seis gramos (3.386 Kgs.). y la otra maleta de color negro con gris, tamaño grande, marca SYSCO, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo un materia sintético de color gris, contentivo de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de diez kilos, setecientos ochenta y siete gramos (10.787 Kgs.). dichas maletas fueron localizadas en el sótano de United, donde a través de la máquina de rayos x Nro: 01, se pudo observar la confección irregular de las mismas, ambos equipajes del vuelo TP 124, de la línea aérea TAP PORTUGAL, tenían un ticket de identificación a nombre de la referida ciudadana, es por lo que se produjo su aprehensión infraganti, todo ello en presencia de dos (02) testigos presenciales del presente procedimiento Ciudadanas: KEYLYS YARITZA CHIRINOS y KARELYS DEL CARMEN GARRIDO, en presencia de quienes reconoció las maletas como de su propiedad. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, y consigno formalmente en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0460.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, plenamente identificada, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: BELKIS VILLEGAS, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Esta defensa se opone y contradice el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los fundamentos de la imputación, solo señala el Ministerio Público las diligencias de investigación que practicó, sin hacer una motivación coherente del por qué las diligencias lo llevan a la convicción de la comisión del hecho imputado, en tal sentido, solicito no sea admitida la presente acusación, reservándome en su debida oportunidad la comunidad de las pruebas. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron toda vez que la misma resultó aprehendida en fecha 22 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en Maiquetía, cuando pretendía transportar dos (02) maletas, a la ciudad de LEOPORTO, a través del vuelo TAP PORTUGAL, la primera maleta de tamaño mediano, de color azul, marca ALEXANDER, con un ticket de identificación de equipaje de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la mencionada ciudadana, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo un material sintético en cada lateral, tipo pasta de color gris, de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de seis kilos trescientos ochenta y seis gramos (3.386 Kgs.). y la otra maleta de color negro con gris, tamaño grande, marca SYSCO, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo un materia sintético de color gris, contentivo de la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso bruto de diez kilos, setecientos ochenta y siete gramos (10.787 Kgs.). dichas maletas fueron localizadas en el sótano de United, donde a través de la máquina de rayos x Nro: 01, se pudo observar la confección irregular de las mismas, ambos equipajes del vuelo TP 124, de la línea aérea TAP PORTUGAL, tenían un ticket de identificación a nombre de la referida ciudadana, es por lo que se produjo su aprehensión infraganti, todo ello en presencia de dos (02) testigos presenciales del presente procedimiento Ciudadanas: KEYLYS YARITZA CHIRINOS y KARELYS DEL CARMEN GARRIDO, en presencia de quienes reconoció las maletas como de su propiedad. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, y consigno formalmente en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0460.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios TTE (GNB) CÉSAR RANGEL DÍAZ, y S/2DO (GNB) RONAL DUQUE CAMARGO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0460, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, en el interior de sus dos equipajes, dejándose expresa constancia que se trataba de la sustancia denominada CLOHIDRATO DE COCAÍNA en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan configurándose de esta manera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, como lo es el delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte de la ciudadana antes mencionad, por cuanto su única intención, era transportar la misma, en forma oculta entre sus equipajes, a la ciudad de Oporto.
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 14328557, a nombre de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 22 de abril de 2009, la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, a través del vuelo TP 124 LINEA AEREA TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 22 de abril de 2009 a la ciudad de OPORTO, PORTUGAL, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada Heroína configurándose de esta manera por parte de la mencionada ciudadana la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Tickets de identificación Bag Tag N° TP 581447 Y TP581446: de la aerolínea TAP PORTUGAL, por cuanto estaban adheridos al equipaje, de color azul oscuro, de tamaño mediano, marca Alexander, y la otra de color negro con gris, de tamaño grande, marca Sysco, en donde se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada Cocaína, lo que determinó que la sustancia incautada en el presente procedimiento, es de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN.
Acta de Revisión de Equipaje de fecha 22 de abril de 2009, en donde se dejó constancia de la revisión practicada a dos (02) maletas plenamente identificadas con los Bag Tag signados con los números TP 581447 Y TP581446, propiedad de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, en cuyo interior de cada una de ellas, se localizó a manera oculta, en sus laterales y la parte trasera de una de ellas, la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera por parte de la mencionada ciudadana, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, por cuanto su única intención, era transportar la misma, en forma oculta entre sus equipajes, a la ciudad de Oporto.
Entrevistas practicadas a los ciudadanos KAYLYS YARITZA CHIRINOS Y KARELYS DEL CARMEN GARRIDO, por cuanto fueron los testigos presenciales del presente procedimiento de fecha 22 de abril de 2009, en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, en donde se localizó en forma oculta, en sus laterales y en la parte trasera de uno de ellos, la sustancia denominada cocaína, configurándose de esta manera por parte de la mencionada ciudadana, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas, por cuanto su única intención, era transportar la misma, en forma oculta entre sus equipajes, a la ciudad de Oporto.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de las ciudadanas: KAYLYS YARITZA CHIRINOS Y KARELYS DEL CARMEN GARRIDO, titulares de la cédula de identidad N° 17.958.194 y 18.352.088 respectivamente, siendo pertinentes por cuanto fueron las testigos presénciales en el presente procedimiento de fecha 22 de abril de 2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, siendo útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendida la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Testimonial de los ciudadanos: TTE (GNB) CÉSAR RANGEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.881.574 y S/2DO (GNB) RONAL DUQUE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 17.931.824 adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 22 de abril de 2009, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarios, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de las ciudadanas: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART Y DIANA SEQUERA, con cédulas de identidad N° 6.957.543 y 4.428.971 respectivamente, por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de NUEVE MIL CUARTOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE COCAÍNA (9.455,4grs) .
4 Acta Policial de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios TTE (GNB) CÉSAR RANGEL DÍAZ, y S/2DO (GNB) RONAL DUQUE CAMARGO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN.
5 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0460, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, en el interior de sus dos equipajes, dejándose expresa constancia que se trataba de la sustancia denominada CLOHIDRATO DE COCAÍNA en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan configurándose de esta manera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, como lo es el delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte de la ciudadana antes mencionad, por cuanto su única intención, era transportar la misma, en forma oculta entre sus equipajes, a la ciudad de Oporto.
6 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 14328557, a nombre de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 22 de abril de 2009, la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, a través del vuelo TP 124 LINEA AEREA TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
7 Boleto Aéreo de la Línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 22 de abril de 2009 a la ciudad de OPORTO, PORTUGAL, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada Heroína configurándose de esta manera por parte de la mencionada ciudadana la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
8 Tickets de identificación Bag Tag N° TP 581447 Y TP581446: de la aerolínea TAP PORTUGAL, por cuanto estaban adheridos al equipaje, de color azul oscuro, de tamaño mediano, marca Alexander, y la otra de color negro con gris, de tamaño grande, marca Sysco, en donde se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada Cocaína, lo que determinó que la sustancia incautada en el presente procedimiento, es de la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN.


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN., plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, el Tribunal la impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo la acusada de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-





- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, portadora de la cedula de identidad N° 14.328.557, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, Natural de Valera, Estado Trujillo, de profesión u oficio del Hogar, hija de HÉCTOR MÁRQUEZ (V) Y ELSY HERNÁNDEZ (V), nacida en fecha 12/11/1979, de 29 años de edad, residenciada en: Calle N° 10, entre 4 y 5, Edificio San Miguel, Piso 01, Valera, Estado Trujillo.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, portadora de la cedula de identidad N° 14.328.557, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, Natural de Valera, Estado Trujillo, de profesión u oficio del Hogar, hija de HÉCTOR MÁRQUEZ (V) Y ELSY HERNÁNDEZ (V), nacida en fecha 12/11/1979, de 29 años de edad, residenciada en: Calle N° 10, entre 4 y 5, Edificio San Miguel, Piso 01, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN, portadora de la cedula de identidad N° 14.328.557, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, Natural de Valera, Estado Trujillo, de profesión u oficio del Hogar, hija de HÉCTOR MÁRQUEZ (V) Y ELSY HERNÁNDEZ (V), nacida en fecha 12/11/1979, de 29 años de edad, residenciada en: Calle N° 10, entre 4 y 5, Edificio San Miguel, Piso 01, Valera, Estado Trujillo, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: MÁRQUEZ HERNÁNDEZ MILAGROS DEL CARMEN del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 23 de abril de 2018.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-1712
Integro de sentencia por Admisión de hechos/22-07-2009.-





















El Juez

El Secretario

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO