REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADO: DEFENSORA:
SAMUEL HOOGERHOUD ADRIANA ARREAZA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DE ABREU JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

SAMUEL HOODGERHOUD: identificado con el Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Disc-Play (musicalizador), hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROTERDAM.



LA DEFENSA:

Abogada: Adriana Arreaza Gil, Defensora Pública Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, en virtud de que el ciudadano SAMUEL HOODGERHOUD, resultara aprehendido el día 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, al pretender abordar el vuelo TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional S/2DO LUIS ENRIQUE PIÑERO CISNEROS y S/2DO ANTHONY GERARDO CARVAJAL NAVARRO, adscritos ambos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a identificarse, requiriéndole su documentación al hoy imputado, con la colaboración del ciudadano REINALDO ROMERO, quien fungía como Traductor, solicitándole colaboración a los ciudadanos LUDOLFO ANTONIO GONZALEZ y ANGEL GUILLERMO FARIAS BALDAM, para que participaran como testigos, por lo que se trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad, donde se practico la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un teléfono celular marca LG, con su batería, cargado y tarjeta SIM de la Línea Telefónica Digitel, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, dinero en papel moneda extranjera, que consistió en un billete de veinte Euros; papel moneda venezolano, en dos (02) billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares, cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado: SAMUEL HOODGERHOUD plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: Adriana Arreaza Gil, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por la Represente del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron en virtud que el imputado SAMUEL HOODGERHOUD, resultara aprehendido el día 17 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, al pretender abordar el vuelo TP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, por lo que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional S/2DO LUIS ENRIQUE PIÑERO CISNEROS y S/2DO ANTHONY GERARDO CARVAJAL NAVARRO, adscritos ambos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, procedieron a identificarse, requiriéndole su documentación al hoy imputado, con la colaboración del ciudadano REINALDO ROMERO, quien fungía como Traductor, solicitándole colaboración a los ciudadanos LUDOLFO ANTONIO GONZALEZ y ANGEL GUILLERMO FARIAS BALDAM, para que participaran como testigos, por lo que se trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad, donde se practico la revisión del equipaje propiedad del mencionado ciudadano, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta mediana, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material plástico duro, con un (01) asa de color plateado, que contenía en su interior, prendas de vestir de caballero, útiles personales, observándose que debajo de una capa de tela beige, había una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, doble fondo, un (01) envoltorio cubierto con papel carbón de color negro con azul y además tenía cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de 6,315 Kgs. Asimismo de la revisión corporal practicada al imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un teléfono celular marca LG, con su batería, cargado y tarjeta SIM de la Línea Telefónica Digitel, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, dinero en papel moneda extranjera, que consistió en un billete de veinte Euros; papel moneda venezolano, en dos (02) billetes de veinte bolívares y un billete de cinco bolívares, cuyos seriales constan en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes.



Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0226, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los expertos, AUGUSTO MARIJUAN Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (2.534,8) y un 83% de pureza promedio.
2 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0027, con Reseña Fotográfica, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO (GNB) LUIS ENRIQUE PIÑERO y S/2DO (GNB) ANTHONY GERARDO CARVAJAL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 17 de febrero de 2009, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadano: LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.004, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD.
4 Acta de Entrevista, rendida en fecha 17 de febrero de 2009, realizada al testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadano: GUILLERMO FARÍAS BALDÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.739.857, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: ASAMUEL HOODGERHOUD.
5. Acta de Inspección de Sustancias Incautadas, de fecha 17 de febrero, de 2009, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional: S/2DO (GNB) LUIS ENRIQUE PIÑERO y S/2DO (GNB) ANTHONY GERARDO CARVAJAL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el equipaje que llevaba el imputado, tratándose de cocaína.
6. Pasaporte de la República de Holanda, signado con la nomenclatura NY6F9R3D8, a nombre del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7. Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) LUIS ENRIQUE PIÑERO y S/2DO (GNB) ANTHONY GERARDO CARVAJAL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos: LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ Y ANGEL GUILLERMO FARÍAS BALDAM, así como el imputado: SAMUEL HOOGERHOUD, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”… Una maleta (01) de tamaño mediano, de color beige, marca Samsonite, confeccionada en material sintético duro, con una asa de color plateado, donde se apreció prendas de vestir para caballero, consistentes en un suéter de color blanco, un bolso negro con colonia y crema, un boxer de color negro con gris y blanco, un par de medias deportivas, una bermuda de color blanco, un pantalón tipo mono deportivo de color blanco, un par de medias de color blanco, observándose que debajo de una capa de tela de color beige, se encontraba una capa de plástico de color negro, la cual al ser cortada por una orilla y retirada, se detectó a manera oculta, de doble fondo, un envoltorio en forma rectangular cubierto con papel carbón de color negro con azul y cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de olor fuerte y penetrante, por lo que se le practicó prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA.
8. Acta de Peritación, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el experto (GNB) ALEJANDRO HERRERA y S/DO. SILVA ALMAO ELVIS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, y Lic HIDALGO de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales el imputado pretendía trasladar la droga. LA SUSTANCIA CLOHIDRATO DE COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.
9.BASIC INDIVIDUAL ITINERARY, a nombre del ciudadano SAMUEL HOOGERHOUD, en le cual se puede apreciar la ruta a seguir por el imputado, específicamente, en fecha 17 de febrero de 2009, a saber: TAP PORTUGAL, CARACAS-VENEZUELA-SIMÓN BOLÍVAR, PORTO PT 1655 18FEB RESRVATION CONFIRMED- V ECONOMY, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país ( con el único fin de transportar la droga que le fue incautada)


DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de las funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: S/2DO (GNB) LUIS ENRIQUE PIÑERO y S/2DO (GNB) ANTHONY GERARDO CARVAJAL S/2DO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD.

Testimoniales de los ciudadanos: LUDOLFO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.004 Y GUILLERMO FARÍAS BALDÁN, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que los mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD.

Testimoniales de los expertos, Toxicológos: AUGUSTO MARIJUAN Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/0226, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba el ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD.

5 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-09/0226, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los expertos, AUGUSTO MARIJUAN Y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (2.534,8) y un 83% de pureza promedio.
2. Pasaporte de la República de Holanda, signado con la nomenclatura NY6F9R3D8, a nombre del ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Acta de Peritación, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el experto (GNB) ALEJANDRO HERRERA y S/DO. SILVA ALMAO ELVIS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, y Lic HIDALGO de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, con las cuales el imputado pretendía trasladar la droga. LA SUSTANCIA CLOHIDRATO DE COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.
4.BASIC INDIVIDUAL ITINERARY, a nombre del ciudadano SAMUEL HOOGERHOUD, en le cual se puede apreciar la ruta a seguir por el imputado, específicamente, en fecha 17 de febrero de 2009, a saber: TAP PORTUGAL, CARACAS-VENEZUELA-SIMÓN BOLÍVAR, PORTO PT 1655 18FEB RESRVATION CONFIRMED- V ECONOMY, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que el precitado ciudadano se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país ( con el único fin de transportar la droga que le fue incautada)


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: SAMUEL HOODGERHOUD, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: SAMUEL HOODGERHOUD, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa, ciudadano ANTONIO ACHKAR, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el acusado SAMUEL HOODGERHOUD, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD, plenamente identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: SAMUEL HOODGERHOUD, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: SAMUEL HOODGERHOUD, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, al acusado: SAMUEL HOODGERHOUD, identificado con el Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Disc-Play (musicalizador), hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROTERDAM. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: SAMUEL HOODGERHOUD, identificado con el Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Disc-Play (musicalizador), hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROTERDAM. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado: SAMUEL HOODGERHOUD, identificado con el Pasaporte de la República de Holanda N° NY6F9R3D8, de nacionalidad Holandesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/03/1970, estado civil Soltero, de profesión u oficio Disc-Play (musicalizador), hijo de JUAN HOOGERHOUD (F) y MARJOLIN HENNEVELT (V), residenciado en: FLAJJEESSESTRAAT 75 A 3083 CC ROTERDAM, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: SAMUEL HOODGERHOUD, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 18 de febrero de 2017.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los veintinueve (29) días del julio de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/29-07-2009
WP01-P-2009-694