REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto; 16 de julio de 2009
199° y 150°
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ.
FISCAL: DR. VALERIO BECERRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: DR. JAIME POLEO.
ACUSADO: JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de José Gregorio González (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de agosto de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, ya que cuando se encontraban en el punto de control ubicado en la urbanización Los Corales, fueron informados que momentos ante había despojado a un ciudadano de sus pertenencias personales (un reloj y un teléfono celular), por un sujeto de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestido con franela verde pantalón Jean, por tal motivo efectuaron un recorrido por el sector avistando a un ciudadano con las similares características a las aportadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, manifestado no poseer nada, asimismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal, incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo), elaborada en metal y envuelta en cinta adhesiva de color negra, contentiva de una bala calibre 9mm, la cual la llevaba de manera oculta entres sus partes intimas, de igual manera se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un reloj elaborado en metal, de color plateado, marca Seiko y un teléfono celular marca LG, de color gris y plateado, modelo MD185, serial 152577AA, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL, quien señalo al sujeto retenido como el que momentos antes le sustrajo sus pertenencias.
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 14 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 30 de abril de 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante Fiscal Segundo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso entre otras cosas que era la oportunidad de realizarse el juicio oral y público, en virtud que la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ, y ratificaba el escrito acusatorio que fuera presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de control por el delito de Robo Agravado, siendo admitida esta con sus medios probatorios, igualmente la representación fiscal se comprometió a demostrar ante el juzgado la culpabilidad del hoy acusado con todos los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar, exponiendo los hechos atribuidos al acusado.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada representada por el DR. JAIME POLEO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa vista la acusación formal presentada por la fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Robo Agravado demostrará la inocencia de mi representado y obtendrá una sentencia absolutoria, igualmente esta defensa ve con preocupación la credibilidad del acta policial ya que estos policías no conocen ni si quiera la conducta de un buen funcionario publico, asimismo esta defensa solicito antes de la audiencia preliminar y en la presentación de imputado, se realizara al arma incautada una experticia decodactilar a los fines de saber si mi representado había manipulado dicha arma, dicho esto es por lo que esta defensa en el trascurso del debate oral y publico demostrara la inocencia de mi representado.”
Por su parte el ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 29 de agosto de 2008, el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAROEL, cuando se encontraba en la Avenida La Costanera, de la Urbanización Los Corales, fue interceptado por la espalda por un ciudadano, quien lo sometió por el cuello y lo despojo de un reloj y un celular, situación que fue presenciada por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, quien diò fe durante el debate que ciertamente el ciudadano RICARDO VILLARROEL fue despojado de su pertenencias, explicando de manera concordante con la victima las circunstancias de cómo fue sometido a los fines de sustraerles las pertenencias, refiriendo ambos deponentes que al poco tiempo fue capturado el hoy acusado quien ciertamente portaba la misma vestimenta y con los objetos pertenecientes a la victima, las cuales fueron sometidas a un avalúo real, realizado por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, tal como consta de experticia signada co el Nº 9700-055-114, de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fueron recuperados, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios JHON ALEXANDER RIVILLO COLMENAREZ y JOSE RAMON MUJICA RODRIGUEZ, quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con los objetos despojados a la victima, y los cuales esta ultima reconoció, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como chopo, siendo que igualmente el testigo, ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, también dio fe de que la persona que despojaba al ciudadano RICARDO VILLAROEL de sus pertenencias, portaba un arma de fuego la cual fue sometida a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3258, de fecha 18 de septiembre de 2008, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada la reactivación de huellas dactilares, refiriendo durante el debate que su defendido lo solicitó desde el inicio del procediendo, esto es desde la audiencia para oír al imputado, esta Juzgadora observa que en efecto el acusado manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “….: “Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” además de observar esta Juzgadora lo incongruente de la declaración rendida en dicha audiencia para oír al imputado y lo expuesto por el acusado durante el debate oral y público, y no obstante el requerimiento de la reactivación de huellas realizado por la defensa durante el juicio, lo cual fue declarado sin lugar toda vez que al estarse en presencia de un procedimiento ordinario debió requerir su correspondiente realización durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y no durante el juicio ya que el transcurso del tiempo y la presencia de agentes exógenos contaminan la prueba requerida, y no obstante que se presume la incautación de dicha arma, durante el debate fue claro la exposición de la victima cuando refirió que fue despojado de sus pertenencias con la fuerza física, siendo que incluso como lo señaló el testigo presencial, la victima es bajo de estatura, por lo que fue sometido aplicándosele una llave en el cuello, refiriendo la victima que ante esta situación hizo entrega de el celular y el reloj pero que no llegó a visualizar arma de fuego alguna, por lo que no se pudo determinar durante el debate, según el dicho de la victima que haya sido amenazado de muerte o intimidado con un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora anunció un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, y considera que el ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO es plenamente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1. Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GIL GOMEZ, en su condición de funcionario policial del Estrado Vargas, con el rango de oficial de policía, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, procediendo a exponer:
“Fue un día que estábamos recibiendo servicio y en la trayectoria nos encontramos un guardia nacional, quien nos informó que un ciudadano aportando las características había atracado a una persona, posteriormente montamos el dispositivo por las adyacencias del lugar y avistamos a un ciudadano con las características aportadas al cual procedimos a realizarle la revisión corporal y la aprehensión respectiva.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Éramos tres funcionarios, fue aprehendido en el sector de Los Corales, el funcionario nos dio las características de la vestimenta, en estos momento no me acuerdo como se encontraba vestido, lo aprehendimos porque se monto un dispositivo, al realizarle la revisión corporal, de la cintura le sacamos un facsímil tipo chopo, si el ciudadano se encuentra en esta sala, a la victima lo llamó el testigo quien era su amigo y la victima reconoció los objetos, transcurrió aproximadamente media hora o cuarenta y cinco minutos, el no opuso resistencia, en ese momento el aprehendido se encontraba como trasnochado por la cara que tenia, se le encontró en los bolsillos del pantalón el teléfono celular y un reloj, las cuales fueron reconocidas por la victima.”
A preguntas formuladas por la defensa privada contestó:
“Yo estuve presente en la aprehensión y en la revisión corporal, se le encontró un arma tipo chopo de regular tamaño, él no dijo que se encontraba armado, desconozco si se le realizo la experticia al arma.”
Como pudo apreciarse durante el debate el funcionario dio fe de manera cierta y conteste de la aprehensión del acusado con los objetos sustraídos a la víctima, señalando igualmente en sala que la persona aprehendida era el mismo acusado a quien señaló en sala.
2- Con la declaración de la ciudadana YOHANA ANDREINA RAMON SANCHEZ, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La Subdelegación Vargas suministra un arma de fuego de fabricación casera y una bala calibre 9mm, el arma se encuentra en condiciones buenas, se hace disparos de prueba con la bala inerciada.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Si dispara. Inerciada es que se separa la concha. Si hubiese ocasionado las mismas lesiones si se dispara.”
A preguntas formuladas por la defensa privada contestó:
“El arma era de 180 milímetros. Si puede moverse con facilidad si los tiene en la parte interna. La división como tal no hace la reactivación de las huellas dactilares. Se inercio la bala para disparar solo con la concha por medidas de seguridad del experto.”
La experta dio fe cierta de que realizó el reconocimiento técnico N° 9700-018-3258, de fecha 18/09/2008, determinando con ello que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo chopo, que si bien es cierto la víctima no fue amenazada con dicha arma, sin embargo el testigo dio fe cierta de que la persona que tenía sometida a la víctima portaba un arma de fuego, siendo que posteriormente fue aprehendido con un arma, lo cual da credibilidad en cuanto a que el acusado fue autor del hecho punible atribuido.
3.- Con la declaración del ciudadano JHONN ALEXANDER RIVILLO COLMENAREZ, en su condición de funcionario policial, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de recorrido por el sector este del Estado, a la altura de la Boutique de la Carne, un Guardia Nacional nos dice que un señor mayor fue objeto de un robo en un jeep verde, aportando las características del individuo, por lo que procedimos a realizar la búsqueda y subiendo avistamos a un ciudadano con similares características y le procedimos dar la voz de alto y yo mismo por orden de mi superior le realice la revisión corporal, incautándole un celular y un reloj.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Éramos tres funcionarios. Revise corporalmente al ciudadano. Se le encontró el celular y un reloj. Dijo que si fue el ciudadano. Si consumió algo pero no sabría decirle cual porque estaba agresivo. Luego llamamos al señor que robaron y el mismo reconoció a la persona. También reconoció sus pertenencias.”
A preguntas formuladas por la defensa privada contestó:
“Si tenía un arma de fuego tipo chopo en la pretina del pantalón. Yo fui el que encontré el reloj y el celular pero no recuerdo en que bolsillo. Se puso violento.”
El deponente al igual que el otro funcionario actuante, ciudadano Jhon Alexander Rivillo Colmenares, fue conteste y concordante en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, dando credibilidad en cuanto a que el mismo le incautaron el reloj y el celular perteneciente a la víctima, refiriendo que la misma reconoció tales objetos como de su propiedad y manifestando que incluso reconoció al acusado al momento de la aprehensión.
4.- Con la declaración del ciudadano JOSE RAMON MUJICA RODRIGUEZ, en su condición de funcionario policial, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de recorrido por el sector Macuto, Caraballeda, Caribe, por Los Corales un Guardia Nacional nos dice que robaron a un señor, luego por la licorería La Goleta un testigo nos dice donde está la victima, quien a su vez nos da las características del ciudadano, luego procedimos a su ubicación avistando a un ciudadano de igual características, le di la orden a uno de los funcionarios para que efectuara la revisión incautándole un chopo en sus partes intimas.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Los objetos son pasados a inteligencia. El arma se le incauto en sus partes íntimas.”
Al igual que todos los deponentes anteriores, quienes fungieron como funcionarios aprehensores, en forma clara, cierta y conteste refirió en el debate las circunstancias por las cuales el ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, resultó detenido, manifestando que al tener conocimiento sobre la comisión de un robo y aportadas las características de su autor, detienen al acusado y una vez efectuada la revisión corporal le fue incautado los objetos que la víctima reconoció de su propiedad consistentes en un reloj y un celular, y dando fe, al igual que los otros funcionarios que depusieron en sala, de la incautación de un arma de fuego de fabricación casera que coincide con el señalamiento que al efecto hiciera en sala el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, en su condición de testigo, de que el autor del hecho portaba un arma de fuego no obstante que la víctima manifestó que no visualizó arma de fuego alguna, ya que fue sometido sorpresivamente por la espalda por lo que no pudo visualizar si portaba un arma de fuego y si bien es cierto que dicha arma no fue sometida a una reactivación de huellas y de que el acusado lo requirió en la audiencia de presentación, como se le dejo ver la defensa, debió requerir su práctica al Ministerio Público durante la fase de investigación y en todo caso ejercer los recursos correspondientes ante la negativa fiscal, por lo que estando ante la fase de juicio ya no era viable su práctica, no solo por la fase procesal en que se encuentra la causa, sino también por el tiempo transcurrido que haría imposible cualquier reactivación de huellas incluso por la presencia de elementos externos que contaminaran el objeto; pero no obstante ello este Juzgado opto por el cambio de calificación jurídica por el delito de robo genérico, por lo que la práctica o no de dicha prueba, en ningún momento es determinante de la sentencia condenatoria recaída en contra del acusado ya que esta se funda en otras pruebas evaluadas y apreciadas en su conjunto.
5.- Con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de una experticia de avalúo real realizada a un reloj y a un teléfono celular suministrado por la Policía del Estado Vargas, que constaba en un reloj tipo pulsera marca Seiko y un celular marca LG modelo MD185 y el valor fue de 500 bolívares fuertes.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“El reloj se encontraba en regular estado de conservación al igual que el teléfono por el mismo uso. Nos hacen llegar evidencias mediante oficio.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“Estos objetos son devueltos a la unidad aportadora en este caso a la Policía del Estado.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Avalúo real los objetos son suministrados, mientras que en el avalúo prudencial no tenemos el objeto sino el denunciante refiere los objetos.”
El experto dió fe durante el juicio de haber efectuado el avaluó real signado con el N° 9700-055-114, de fecha 18/09/2008, a un reloj y un teléfono celular, y al tratarse de un avaluó real da fe cierta de que fueron recuperados los objetos sustraídos a la víctima y que según la deposición de los funcionarios aprehensores le fue incautado al acusado al momento de la detención y reconocidos por la víctima.
6.- Con la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL EMAN, en su condición de víctima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“No recuerdo el mes, pero estaba por el Caribe, por el sector de Corapal, iba saliendo de una panadería y un señor me llegó por detrás y me quito el reloj y el celular.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Antes de las 11 de la mañana. Venía sólo. Como todo ciudadano me asuste porque me llegaron por la espalda. Me fui derechito. Iba empezar a trabajar y me dicen que agarraron al muchacho y fui y reconocí mis prendas. No lo llegue a ver.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“No puedo reconocer a la persona.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“No me amenazó de muerte. Solamente me dijo dame tu celular y tu reloj. Me agarró por el cuello. No le vi arma. Iba por la Boutique de la Carne. Me dice es el conserje del edificio Caribemar que le dijo otra persona. Me imagino que lo mando los funcionarios. Un celular y un reloj Seiko. A la media hora es que voy a reconocer mis cosas. Si es cerca como a un kilómetro.”
El deponente como pudo evidenciarse durante el debate manifestó que ciertamente fue despojado mediante violencia de un celular y un reloj, y que posteriormente tuvo conocimiento de la aprehensión de una persona, reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, todo lo cual concuerda con las deposiciones que rindieran los ciudadanos JOSE RAMON MUJICA RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO GIL GOMEZ y JHONN ALEXANDER RIVILLO COLMENAREZ.
7.- Con la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día yo pasaba por la Avenida La Costanera, y estaban atracando al señor Villarroel, lo conocí porque lo acompañe a Guanape, en eso llegaron unos funcionarios con el muchacho que agarraron en la camioneta de la policía y yo fui a buscar al señor que atracaron.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Por la Costanera. Eran como las 9-10 de la mañana. Se veía como un arma de fuego, pero estaba distante, en la policía nos enseñaron el chopo. No se los metros pero ni tan lejos ni tan cerca como de aquí a la puerta. Era el mismo muchacho porque tenía la misma ropa sólo que con la cara tapada.”
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
“No recuerdo como era. No tengo interés en que enjuicien a nadie. Yo no tengo relación con ellos, era el esposo de una de las hijas del señor Villarroel, pero sólo mi vínculo es con mis hijos. Si hay una muchacha que alquila teléfonos. Ella no me dijo nada de cómo fueron los hechos. Si lo ponen de frente ese día o a los días siguientes lo reconozco.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si era mi suegro. Le quitaron un teléfono y un reloj. Lo agarraron por la espalda y lo tenía apuntado con algo que parecía una pistola. Por ahí había un punto de control, creo que él aviso a un guardia. Era el mismo muchacho porque tenía la misma ropa. El señor Villarroel dijo que esas eran sus pertenencias. Yo vi que el señor Villarroel iba caminando lo agarraron y apuntándole.”
El testigo dio fe durante el debate que ciertamente la víctima fue sometida por la espalda, aseverando que la misma le participó a un Guardia Nacional, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios aprehensores quienes refirieron que tuvieron conocimiento por un Guardia Nacional, y refirió el testigo que ciertamente la víctima reconoció sus pertenencias al momento que fue detenido el acusado. Y aún cuando el tribunal toma en cuenta lo expuesto por la víctima de que no llegó a ver un arma de fuego, que fue sometido por la espalda, sin embargo el testigo dió fe que el autor del robo portaba un arma de fuego siendo que coincide con la declaración de los funcionarios policiales quienes refirieron durante el debate que ciertamente la incautaron un arma de fuego de fabricación casera.
El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el número 9700-018-3258 de fecha 18-09-08 la cual riela al folio 117 de la primera pieza.
Como se ha reiterado ciertamente al acusado se le incautó dicha arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada determinándose que era de fabricación casera que aún cuando la víctima no fue sometida con la misma, por lo que se le cambio la calificación jurídica a los hechos de robo agravado a robo genérico, sin embargo es cierto que tiene por cierta que el acusado la portaba toda vez que el testigo, ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, dio fe durante el debate que llegó a visualizar que el autor del robo portaba un arma y los funcionarios fueron contestes de que aprehendieron al acusado con el arma de fuego.
2.- Avalúo Real signado con el número 9700-055-114 de fecha 18-09-08 el cual riela al folio 120 de la primera pieza.
Dicho avaluó real determina la existencia física de los objetos que le fueran sustraídos a la víctima, ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL EMAN, quien dio fe en sala que ciertamente la policía recupero los objetos de que fue despojado, refiriendo que fue un celular y un reloj.
Por otra parte el acusado rindió declaración durante el debate manifestando que ese día se traslado hacia el sector Corapal, a la casa de un tío (cuyo nombre no sabía a preguntas formuladas por el tribunal) en busca de un primo para ir a la playa y en eso vio a una persona correr, visualizó unos objetos en el suelo que arrojo el mismo, los recogió y en eso llegaron los funcionarios quienes lo vieron con los objetos y lo aprehendieron, manifestando que en relación al arma de fuego se la impusieron los funcionarios policiales, siendo inverosímil su declaración; más aún cuando la defensa requirió la práctica de una reactivación de huellas sobre el arma incautada, manifestando que esa prueba la había requerido su defendido desde la audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en fecha 30/08/2008, lo que obligó a esta Juzgadora a leer la declaración rendida por el ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, ante dicho tribunal el cual expuso: “….Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” Por lo que se pudo constatar la divergencia entre una u otra declaración rendida ante órganos jurisdiccionales debidamente constituidos y debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción, por lo que se tiene por cierto que en fecha 29 de agosto de 2008, el acusado sometió al ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL EMAN, utilizando la fuerza física y por la espalda, logrando sustraerle un reloj y un teléfono celular lo cual fue visualizado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LOZANO, y una vez notificado los funcionarios de tal hecho punible procedieron a implementar un dispositivo, siendo congruentes las afirmaciones que al efecto hicieran durante el debate los ciudadanos JOSE RAMON MUJICA RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO GIL GOMEZ y JHONN ALEXANDER RIVILLO COLMENAREZ, sobre la aprehensión del ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, con los objetos sustraídos a la víctima los cuales reconoció.
Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 29 de agosto de 2008, el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAROEL, cuando se encontraba en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Los Corales, fue interceptado por la espalda por un ciudadano, quien lo sometió por el cuello y lo despojo de un reloj y un celular, situación que fue presenciada por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, quien diò fe durante el debate que ciertamente el ciudadano RICARDO VILLARROEL fue despojado de su pertenencias, explicando de manera concordante con la victima las circunstancias de cómo fue sometido a los fines de sustraerles las pertenencias, refiriendo ambos deponentes que al poco tiempo fue capturado el hoy acusado quien ciertamente portaba la misma vestimenta y con los objetos pertenecientes a la victima, las cuales fueron sometidas a un avalúo real, realizado por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, tal como consta de experticia signada co el Nº 9700-055-114, de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fueron recuperados, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios JHON ALEXANDER RIVILLO COLMENAREZ y JOSE RAMON MUJICA RODRIGUEZ, quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con los objetos despojados a la victima, y los cuales esta ultima reconoció, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como chopo, siendo que igualmente el testigo, ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ LOZANO, también dio fe de que la persona que despojaba al ciudadano RICARDO VILLAROEL de sus pertenencias, portaba un arma de fuego la cual fue sometida a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3258, de fecha 18 de septiembre de 2008, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada la reactivación de huellas dactilares, refiriendo durante el debate que su defendido lo solicitó desde el inicio del procediendo, esto es desde la audiencia para oír al imputado, esta Juzgadora observa que en efecto el acusado manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “….: “Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” además de observar esta Juzgadora lo incongruente de la declaración rendida en dicha audiencia para oír al imputado y lo expuesto por el acusado durante el debate oral y público, y no obstante el requerimiento de la reactivación de huellas realizado por la defensa durante el juicio, lo cual fue declarado sin lugar toda vez que al estarse en presencia de un procedimiento ordinario debió requerir su correspondiente realización durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y no durante el juicio ya que el transcurso del tiempo y la presencia de agentes exógenos contaminan la prueba requerida, y no obstante que se presume la incautación de dicha arma, durante el debate fue claro la exposición de la victima cuando refirió que fue despojado de sus pertenencias con la fuerza física, siendo que incluso como lo señaló el testigo presencial, la victima es bajo de estatura, por lo que fue sometido aplicándosele una llave en el cuello, refiriendo la victima que ante esta situación hizo entrega de el celular y el reloj pero que no llegó a visualizar arma de fuego alguna, por lo que no se pudo determinar durante el debate, según el dicho de la victima que haya sido amenazado de muerte o intimidado con un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora anunció un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, y considera que el ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO es plenamente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
PENALIDAD
El Artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de haberse cometido el delito, establece la pena de prisión de 06 a 12 años a quien cometa el delito de ROBO GENERICO, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 09 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días de julio de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
CAUSA N° WP01-P-2008-004523
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