REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 20 de julio de 2009
199° y 150°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: DRA. FRANZULY MARÍN.
ACUSADO: JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 25-03-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.035, hijo de Noelia del Carmen de Martínez (V), y de Julio Martínez (V), residenciado en: la calle real de Mirabal, frente a la Escalinata Grande, Casa N° 2303, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, ya que encontrándose en la Estación de Servicio Tacagua, Parroquia Catia La Mar, recibieron una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales, donde informaron que en el Sector de Mirabal, específicamente a la altura del callejón Bomberito, se estaba suscitando un intercambio de disparos, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio observaron que un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestía una franela de color azul y pantalón tipo blue jeans, quien se encontraba detrás de un vehículo que estaba aparcado frente al mencionado callejón, estaba apuntando con un arma de fuego a un funcionario militar que estaba del otro lado al frente de éste, quién a su vez también mantenía desenfundada un arma de fuego, por tal razón le dieron la voz de alto al sujeto antes descrito, identificándose como funcionarios policiales y solicitándole que desistiera de hacer uso de la mencionada arma de fuego, optando el mismo por bajar dicha arma de fuego, lanzándola al suelo, se le efectuó una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: un (01) teléfono celular, marca LG, de color gris, serial 512KPTM0037169, con su batería de color gris serial: SBPL0073002AAMDC051110, con cámara incorporada y una carcaza de material sintético de color negro, quedando igualmente descrita el arma de fuego incautada, como: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca RANGER, calibre 38 especial, con las tapas de la empañadura de material sintético de color negro, con los seriales devastados, contentiva de dos (02) conchas percutidas del mismo calibre y una (01) bala del mismo calibre, sin percutir, luego se procedió a entrevistar al funcionario militar, quien se identificó como: SEMPRUN GARCIA LEO NAUDY, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.299.027, funcionario activo de la Guardia Nacional, quien manifestó que el sujeto que mantenían retenido, momentos antes portando la citada arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojó de su teléfono celular, por lo que este desenfundó de igual manera su arma de fuego personal, a fin de repeler tal acción y el sujeto optó por efectuarle varios disparos, formándose en el lugar un breve intercambio de disparos, entre él y el sujeto retenido, en este sentido, le solicitaron que entregara su arma de fuego y el respectivo porte de arma accediendo a colaborar con la comisión policial, haciendo entrega de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 36, de color negro, calibre 45 auto, serial : EDC642, con un cargador contentivo de una bala del mismo calibre, mostrando igualmente el respectivo porte de arma signado con el N° 2006814965, donde especifica las características de dicha arma. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, procedieron a la aprehensión del ciudadano identificado como JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ.
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 19 de octubre del 2007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 14 de mayo de 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso:
“Esta es la oportunidad de realizarse el juicio oral y público, en virtud que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ, esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio que fuera presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de control por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración, siendo admitida esta con sus medios probatorios, igualmente esta representación fiscal demostrara ante este juzgado la culpabilidad del hoy acusado con todos los medios de pruebas.” Exponiendo en forma concisa los hechos atribuidos al acusado.
La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, al momento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/10/2008, las siguientes:
1.- Acta policial de fecha 19/09/2007, suscrita por los funcionarios JAIME ROMERO CHRISTIAN, DANNY RAMIREZ, RAMOS JESÚS y DINXON ORELLANES, todos adscritos a la policía del Estado Vargas.
2.- Experticia de avalúo real, de fecha 10-10-2007, signada con el Nº 9700-055-155, suscrita por el experto Fausto de Guidice, practicado a un teléfono celular, de color gris y negro marca LG modelo MX7000, país de fabricación de Corea, signada con el N° 5700-055-155erial 512KPTM0037169, con su respectiva batería MX7000, tipo 3.7V.
3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-3741, de fecha 20-12-2007, comparación balística y restauración de caracteres borrado en metales, a las siguiente evidencia dos armas de fuego, (una tipo pistola marca GLOCK calibre 45 AUTO, modelo 36, fabricada en Austria y una tipo revolver marca Ranger, calibre 38 especial, fabricada en Argentina) un cargador (marca Glock calibre 45 Auto), dos balas (una bala calibre 45 y otra calibre 38 marca Winchester) y dos conchas (perteneciente al cuerpo de bala calibre 48 especial de las marcas Cavin y Winchester) suscritas por Isley Morales y Melvin Guillen, la cual corre inserta al folio 165 de la primera pieza.
4.- Testimonial del ciudadano LEO NARDI SEMPRUN GARCIA, en su condición de victima.
5.- Testimonial del ciudadano MIGUEL RAFAEL APONTE MACERO, en su carácter de testigo.
6.- Testimonios de los funcionarios actuantes JAIME ROMERO CHRISTIAN, DANNY RAMIREZ, RAMOS JESÚS y DINXON ORELLANES, todos adscritos a la policía del Estado Vargas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, representada por la DRA. FRANZULY MARÍN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Esta defensa vista la acusación formal presentada por la fiscal del Ministerio Publico, por los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración, demostrará la inocencia de mi representado JULIO GABRIEL MARTINEZ y obtendrá una sentencia absolutoria, igualmente esta defensa observa que los hechos narrados por la representación fiscal, no encuendran dentro del tipo penal por el cual fue acusado mi defendido ya que los hechos se encuentran sustentados por una solo persona que es amigo de la victima, asimismo me acojo a la comunidad de las pruebas haciendo la salvedad que las documentales deberán ser ratificadas por quienes las suscriben.”

Por su parte el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano LEON NAUDY SEMPRUN GARCIA, militar activo, cuando se encontraba en la Calle Principal de Mirabal, de la parroquia Catia La Mar, esperando a un compañero de labores de nombre ERICK LONGA FERNANDEZ, con quien se trasladó a dicho lugar ya que este éste ultimo iba retirar un uniforme en la casa de un familiar que habita en la misma zona, y mientras se encontraba en el vehiculo tipo taxi, se apersonó un sujeto con un arma de fuego apuntando al conductor, pero al percatarse de la presencia del militar opta por apuntarle a éste último y exigirle que le hiciera entrega de su arma de reglamento, manifestándole la victima que no la portaba, procediendo a despojarlo de su teléfono celular marca LG y al momento que le iba hacer entrega de la cartera, aprovecha la victima y manotea al victimario e inmediatamente ante la consternación procede la victima a refugiarse detrás de un vehiculo y esgrime un arma de fuego de uso personal, quedando ambos, victima y victimario, apuntándose y teniendo como escudo o protección un vehiculo, efectuándose varios disparos entre ellos, siendo que en ese momento se apersonaron al lugar funcionarios de la policía del estado, entre los que se encontraban los ciudadanos CHRISTIAN EFREN JAIMES ROMERO y JESUS HUMBERTO RAMOS PEÑA, quienes dieron fe durante el debate y fueron contestes en sus declaraciones en relación a que efectivamente se presentaron al lugar ya que recibieron una llamada radiofónica mediante la cual fueron informados que en el sector Mirabal se estaba efectuado un intercambio de disparos, por lo que al llegar al lugar se percataron que tanto la victima como el otro sujeto se apuntaban mutuamente y requirieron que depusieran de su actitud optando el sujeto por lanzar al suelo el arma de fuego que portaba, quien quedó identificado como JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, y al efectuársele la revisión corporal correspondiente, se le incautó el teléfono celular marca LG perteneciente a la victima y el cual fue sometido a un avalúo real, realizado por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-155, de fecha 10 de octubre de 2007, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que el objeto le fue remitido para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fue recuperado, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios policiales, quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con el objeto despojado a la victima, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego tipo revolver el cual fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3741, de fecha 20 de diciembre de 2007, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada pruebas que evidencien su uso, esta Juzgadora considera que igualmente la defensa pudo requerir durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de aquellas diligencias que considerara conveniente para exculpar a su defendido siendo que en todo caso y no obstante que la victima señaló durante el debate que ambos dispararon, sin embargo el dicho del mismo no pudo ser corroborado para lo cual se le atribuiría en todo caso el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero lo que si se demostró es que efectivamente el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, portaba un arma de fuego tipo revolver, que como lo señaló la experto, presentó huellas de limaduras, las cuales tuvieron por objeto borrar el serial de orden, mientras que la otra arma de fuego, que fuera entregada por la victima, consistente en una pistola, no presentó ninguna anormalidad, y que ambas se encontraban en buen estado de funcionamiento, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1. Con la declaración del ciudadano LEÓN NAUDY SEMPRUN GARCIA, en su condición de victima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“No recuerdo fecha baje a las 5 de la mañana de Caracas, con un compañero en taxi a buscar un uniforme de mi compañero, cuando estábamos en el barrio esperándolo, se acercó un ciudadano y apuntó al chofer que se fumaba un cigarro, luego él me ve y se va hacia mi apuntándome y diciéndome que le diera la Bromiw, un arma que usan los militares, pero yo tenía mi arma personal, le di un manotón y me lance al piso, saque mi arma personal, efectúe 3 disparos, allí estuvimos 15 minutos hasta que llegó la policía.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Es en Catia La Mar pero no conozco el sitio, eran las 5 de la mañana, no recuerdo fecha exacta. Estaba mi persona y el taxista, mi compañero Longa Fernández Erick fue a buscar su uniforme. No recuerdo el nombre del taxista. Esperaba a mi compañero. Miguel Aponte no lo conozco, debe ser el taxista pero no es amigo mío. Era delgado, de 1,60 aproximadamente, se encuentra aquí en la sala (se deja constancia que señaló al acusado). Era un revolver. Que le entregara mi arma marca Browlin. Me quito el teléfono y cuando le iba a dar la cartera es cuando lo manoteo. Un teléfono LG MX7000. Yo fui hacia la calle y quedamos ambos entre el vehículo. Estuvimos como 15 minutos. Un jeepsero fue el que aviso a la policía. El taxista estaba dentro del taxi. El taxi estaba atrás del carro donde nos escudamos, incluso llego amenazar con matar al taxista si no lo dejaba ir. Se le incautó un revolver y el teléfono.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Penal, representada por la DRA. FRANZULY MARIN, contestó:
“El acusado estaba solo. Venía bajando por la acera izquierda, atraviesa la calle, se saca el revolver y apunta al chofer. Iba apuntar al chofer pero se sorprendió conmigo y me apuntó pidiéndome mi browlin. En el momento no había nadie pero posteriormente si llegaron. Efectuó dos disparos. Llegaron primero dos funcionarios. Al momento de la revisión había varias personas. Mi compañero vive por ahí.”
El deponente en su condición de víctima durante el juicio oral y público señaló al acusado como la persona que bajo amenaza y manifiestamente armado lo despojó de un celular cuando se encontraba en un sector de Catia La Mar, mientras esperaba a un compañero con el cual se había trasladado a los fines de retirar un uniforme ya que laboran para la Guardia Nacional de Venezuela, y mientras esperaba en el taxi se apersonó el acusado quien lo conminó con el arma de fuego y bajo amenaza, despojándolo efectivamente de su teléfono celular y en el momento en que le iba a hacer entrega de la cartera la víctima esgrimió una arma de fuego de uso personal, cuyo porte lo exhibió a los funcionarios policiales, y procedió a repeler la acción delictual de la cual estaba siendo objeto por lo que se produjo un intercambio de disparos entre ellos, apersonándose al lugar funcionarios policiales quienes incautaron al acusado el teléfono celular del cual había sido despojado y dieron fe de las circunstancias en que se encontraba el deponente y el acusado, ya que ambos se apuntaban, tal como lo aseveró la víctima.

2- Con la declaración del ciudadano CHRISTIAN EFREN JAIMES ROMERO, en su condición de funcionario actuante, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Era supervisor para aquel entonces, se recibió una llamada radiofónica informando que en el sector de Mirabal había un intercambio de disparos, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar estaba un Guardia Nacional y el ciudadano que está ahí, con un revolver el cual lanzó al suelo al ver la comisión policial.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Como a las 5:30 de la mañana. En Mirabal. Al bajarnos de la unidad el ciudadano lanzó el revolver. Dixon Orellana (fallecido) fue el funcionario que realizó la revisión. Se le incautó un teléfono celular marca LG. Era un arma tipo revolver calibre 38. No recuerdo quien colecto el arma. Si que momentos antes el ciudadano quería despojarlo de sus pertenencias y de su glock personal. Ambos se estaban apuntando cuando llegamos. Hay un solo testigo o dos. Fue en plena vía pública muchas personas observaron la situación. Ratifico el contenido y firma del acta policial.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Penal, representada por la DRA. FRANZULY MARIN, contestó:
“Para el momento de la llamada me encontraba en la bomba Nueva Tacagua frente al McDonalds. El tiempo justo que tardamos en llegar no recuerdo fue rápido. Fuimos en la unidad policial. El joven apuntaba al militar y nosotros al bajar apuntamos a ambos porque no sabemos quien es quien y luego él lanza el arma.”




A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Se le incautó un celular. Fue reconocido por el militar. El militar dijo que el sujeto lo quería despojar de sus pertenencias y se produjo un intercambio de disparos.”

El deponente en su condición de funcionario aprehensor ratificó lo expuesto por la víctima en el sentido de que ciertamente tuvieron un intercambio de disparos y al apersonarse al lugar pudieron visualizar a dos (02) sujetos apuntándose, uno de ellos vestido de militar, y al solicitar que depusieran su actitud el acusado arrojó el arma de fuego que portaba y una vez hecha la revisión corporal le incautaron un teléfono celular del cual la víctima dio fe le había sido despojado.

3.- Con la declaración del ciudadano JESUS HUMBERTO RAMOS PEÑA, en su condición de funcionario actuante, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Estaba de guardia y recibimos una llamada radiofónica por el sector de Mirabal, llegamos al lugar un ciudadano vestido de jeans, camisa azul, detrás de un carro apuntando al efectivo militar, le dimos la voz de alto y arrojo el arma tipo revolver, el efectivo militar nos manifestó que bajo amenaza de muerte fue despojado de su celular.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Como a las 6 de la mañana en Mirabal. Cuando se le dio la voz de alto lanza el revolver. El revolver tenía dos balas percutidas y una sin percutir. La revisión la hace el funcionario Dixon Orellana y se le incauta un celular marca LG en su bolsillo. Estábamos 4 funcionarios, la victima y varias personas observando la situación. No recuerdo que alguien estuviera con el militar. Que el ciudadano bajo amenaza de muerte lo despojo de su celular. Si esta la persona (se deja constancia que señaló al acusado). Ratifico contenido y firma del acta policial.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Penal, representada por la DRA. FRANZULY MARIN, contestó:
“Estaba también del otro lado del carro agachado. Cuando nos vio y le dimos la voz de alto él soltó el arma. Si observe lo que incautaron, se sacó un celular del bolsillo. En el procedimiento hay un testigo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“El acusado no dijo nada al momento de la aprehensión.”

En su condición de funcionario aprehensor fue conteste en relación a la declaración que rindiera el ciudadano CHRISTIAN EFREN JAIMES ROMERO, manifestando igualmente que recibieron una llamada radiofónica donde se les informó que en el sector Mirabal se estaba produciendo un intercambio de disparos, por lo que una vez que se apersonan al lugar observan lo que la víctima, ciudadano LEÓN NAUDY SEMPRUN GARCIA, manifestó durante el debate, que tanto víctima como víctimario se apuntaban mutuamente y al solicitarle que depusieran su actitud el acusado arrojó el arma de fuego y procedieron a realizarle la revisión corporal incautándole un teléfono celular propiedad de la víctima LEÓN NAUDY SEMPRUN GARCIA.

4.- Con la declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de experto, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Realice una experticia de avalúo real a unas evidencias que fueron suministradas por la Policía del Estado Vargas, un celular marca LG, modelo MX7000 y un forro de color negro, se deja constancia del estado del objeto y se le da un valor, en este caso el valor es de 350.000 bolívares.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Se recibió la evidencia de la Policía del Estado Vargas. Un teléfono celular de color plateado, marca LG modelo MX7000 y un forro de color negro sin marca visible. Se encontraba en buen uso y mantenimiento. Su valor fue de 350.000 bolívares.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Es un avalúo real porque fueron suministradas las piezas.”

El experto de fe cierta de que tuvo a la vista el objeto recuperado por la policía del Estado, consistente en un teléfono celular que como se pudo determinar en sala le fue despojado bajo amenaza de muerte al ciudadano LEÓN NAUDY SEMPRUN GARCIA, y que corresponde a las características aportadas por el mismo durante el juicio.

5.- Con la declaración de la ciudadana ISLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ, en su condición de experto, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de tres análisis balísticos, un reconocimiento técnico, una comparación balística y una restauración de caracteres y borrados de metal. En este caso fueron dos armas de fuego, un cargador y dos conchas. Un arma tipo pistola marca Glock la cual se encontraba en buen funcionamiento. Un arma tipo pistola marca Ranger, la cual tiene los seriales limados por lo que se le aplicó la restauración de caracteres y borrados de metal, su resultado fue positivo, pero sólo se observaron unos dígitos, pero ello no impide el buen funcionamiento del arma. En cuanto las conchas incriminadas se comparan con las conchas utilizadas para la prueba del arma, dando como resultado que las mismas fueron percutadas por la pistola marca Ranger.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Carecía de uno de los tornillos de la tapa que cubre la caja, pero ello no impide su buen funcionamiento, también carecía del deton nivelador de la nuez, ese deton se saca para cargar el arma de balas o sacar las conchas. El serial es la única identificación del arma de fuego, la hendidura en este caso era muy fuerte lo que impidió recuperar todos los dígitos. Ratifico el contenido y firma.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública Segunda Penal, representada por la DRA. FRANZULY MARIN, contestó:
“No impide la comparación balística que las conchas sean de marcas diferentes. No existe un análisis que se determine cuantas veces fue disparada el arma de fuego.”

La experto ratificó que ciertamente su informe pericial abarcó dos armas de fuego, que como se estableció en el debate fueron colectadas durante la aprehensión del acusado, siendo que la víctima portaba un arma personal tipo pistola, marca Glock, en buen estado de funcionamiento con su correspondiente porte y el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ portaba un arma tipo revolver, marca Ranger, cuyos seriales se encontraban limados determinándose ciertamente que ambos se encontraban armados cuando fueron visualizados por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Acta policial de fecha 19/09/2007, suscrita por los funcionarios JAIME ROMERO CHRISTIAN, DANNY RAMIREZ, RAMOS JESÚS y DINXON ORELLANES, todos adscritos a la policía del Estado Vargas.
La cual corre inserta al folio 3 de la primera pieza, la cual fue debidamente ratificada en juicio y de donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del acusado, ciudadano JULIO GABRIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, luego de haber despojado a la víctima de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte y manifiestamente armado, siendo concordante su contenido con las testimoniales de los funcionarios que comparecieron al debate oral y público, ciudadanos JAIME ROMERO CHRISTIAN y RAMOS JESÚS.
2.- Experticia de avalúo real, de fecha 10-10-2007, suscrita por el experto Fausto de Guidice, signada bajo el N° 9700-055-155, practicado a un teléfono celular, de color gris y negro marca LG modelo MX7000, país de fabricación de Corea, serial 512KPTM0037169, con su respectiva batería MX7000, tipo 3.7V, inserta al folio 168 de la primera pieza, la que una vez ratifica en juicio la evidencia cierta de la incautación de dicho objeto al acusado de autos de lo cual dieron fe durante el debate tanto la víctima como los funcionarios aprehensores.
3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-3741, de fecha 20-12-2007, comparación balística y restauración de caracteres borrado en metales, a las siguiente evidencia dos armas de fuego, (una tipo pistola marca GLOCK calibre 45 AUTO, modelo 36, fabricada en Austria y una tipo revolver marca Ranger, calibre 38 especial, fabricada en Argentina) un cargador (marca Glock calibre 45 Auto), dos balas (una bala calibre 45 y otra calibre 38 marca Winchester) y dos conchas (perteneciente al cuerpo de bala calibre 48 especial de las marcas Cavin y Winchester) suscritas por Isley Morales y Melvin Guillen, la cual corre inserta al folio 165 de la primera pieza.
Dicha experticia, que fue debidamente ratificada en juicio, corrobora que ciertamente los funcionarios colectaron en el lugar de la aprehensión dos (02) armas de fuego, uno que portaba la víctima y otra el acusado, corroborándose que ciertamente que ambos se apuntaban y en estas circunstancias fueron visualizados por los funcionarios policiales del Estado cuando se apersonaron al lugar luego de haber sido notificados mediante llamada radiofónica de que en el lugar de comisión del hecho se suscitaba un intercambio de disparos.

Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano LEON NAUDY SEMPRUN GARCIA, militar activo, cuando se encontraba en la Calle Principal de Mirabal, de la parroquia Catia La Mar, esperando a un compañero de labores de nombre ERICK LONGA FERNANDEZ, con quien se trasladó a dicho lugar ya que este éste ultimo iba retirar un uniforme en la casa de un familiar que habita en la misma zona, y mientras se encontraba en el vehiculo tipo taxi, se apersonó un sujeto con un arma de fuego apuntando al conductor, pero al percatarse de la presencia del militar opta por apuntarle a éste último y exigirle que le haga entrega de su arma de reglamento, manifestándole la victima que no la portaba, procediendo a despojarlo de su teléfono celular marca LG y al momento que le iba hacer entrega de la cartera, aprovecha la victima y manotea al victimario e inmediatamente ante la consternación procede la victima a refugiarse detrás de un vehiculo y esgrime un arma de fuego de uso personal, quedando ambos, victima y victimario, apuntándose y teniendo como escudo o protección un vehiculo, efectuándose varios disparos entre ellos, siendo que en ese momento se apersonaron al lugar funcionarios de la policía del estado, entre los que se encontraban los ciudadanos CHRISTIAN EFREN JAIMES ROMERO y JESUS HUMBERTO RAMOS PEÑA, quienes dieron fe durante el debate y fueron contestes en sus declaraciones en relación a que efectivamente se presentaron al lugar ya que recibieron una llamada radiofónica mediante la cual fueron informados que en el sector Mirabal se estaba efectuado un intercambio de disparos, por lo que al llegar al lugar se percataron que tanto la victima como el otro sujeto se apuntaban mutuamente y requirieron que depusieran de su actitud optando el sujeto por lanzar al suelo el arma de fuego que portaba, quien quedó identificado como JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, y al efectuársele la revisión corporal correspondiente, se le incautó el teléfono celular marca LG perteneciente a la victima y el cual fue sometido a un avalúo real, realizado por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-155, de fecha 10 de octubre de 2007, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que el objeto le fue remitido para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fue recuperado, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios policiales, quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con el objeto despojado a la victima, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego tipo revolver el cual fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3741, de fecha 20 de diciembre de 2007, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada pruebas que evidencien su uso, esta Juzgadora considera que igualmente la defensa pudo requerir durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de aquellas diligencias que considerara conveniente para exculpar a su defendido siendo que en todo caso y no obstante que la victima señaló durante el debate que ambos dispararon, sin embargo el dicho del mismo no pudo ser corroborado para lo cual se le atribuiría en todo caso el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero lo que si se demostró es que efectivamente el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, portaba un arma de fuego tipo revolver que como lo señaló la experto presentó huellas de limaduras, las cuales tuvieron por objeto borrar el serial de orden, mientras que la otra arma de fuego, que fuera entregada por la victima, consistente en una pistola, no presentó ninguna anormalidad, y que ambas se encontraban en buen estado de funcionamiento, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 10 a 17 años, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien en virtud al grado de frustración debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es cuatro (04) años y seis (06) meses lo que arroja una pena nueve (09) años de prisión.
Por otra parte el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, siendo la mitad de la misma dos (02) años de prisión, la cual se aplicara al delito más grave, esto es al delito de robo agravado, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, arrojando en definitiva la pena a imponer en once (11) años de prisión.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena al ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal.
Segundo: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días de julio de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES


CAUSA N° WP01-P-2007-003664