REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2007-000027
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANA FERNANDES
IMPUTADO (S): WILMER TAPIA VILCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ARELIS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILMER TAPIA VILCHEZ, quien es de nacionalidad peruana, natural del Departamento Junin, nacido en fecha 16/01/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Comunata Vílchez y Maximiliano Tapia, residenciado en Conjunto Residencial Caribe, Torre “C”, Apartamento 3, Boulebard Naiguatá, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° E-83.357.135, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 29 de enero de 2007, se inicia la presente investigación en virtud de que adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana que les manifestó que se encontraba una mujer agredida físicamente a la altura del rostro, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana SILVIA ORTEGA, quien manifestó que su concubino de nombre WILMER TAPIA, le había agredido con golpes de puños en varias partes del cuerpo, diagnosticándole a la hoy víctima traumatismo cráneo encefálico cortante que ameritó cuatro (04) puntos de sutura. Lo que conllevó la aprehensión del ciudadano WILMER TAPIA.
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, acordando a favor del mismo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En fecha 02 de julio de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano WILMER TAPIA VILCHEZ, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 13 de mayo de 2009, la Dra. BERENIG RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que “Esta es la oportunidad de realizarse el juicio oral y público, en virtud que el Ministerio Público presentó su formal acusación en contra del ciudadano WILMER TAPÍA VILCHEZ, el cual ratifico en este acto y que fuera presentado en su oportunidad legal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Vivir en una Vida Libre de Violencia, igualmente esta representación fiscal demostrara ante este juzgado la culpabilidad del hoy acusado con todos los medios probatorios, por lo que se solicitará una sentencia condenatoria o absolutoria, dependiendo del desenvolvimiento del debate.”

Por su parte la DRA. ARELIS NAVARRO, Defensa Pública Cuarta Penal del ciudadano WILMER TAPÍA VILCHEZ, expuso que: “Esta defensa vista la acusación formal presentada por la fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Violencia Física, demostrará la inocencia de mi representado y obtendrá una sentencia absolutoria, igualmente en relación a los medios de pruebas esta defensa se opone en virtud que el examen físico no se obtuvo con la licitud establecida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito no sea admitido y se ser admitida, solicito sea ratificado por quien la suscribe.”
Por su parte el ciudadano WILMER TAPÍA VILCHEZ, expuso su deseo de no querer declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y experto que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitó a un experto que ratificó el reconocimiento médico realizado a la presunta víctima la cual no compareció al juicio oral y público, por lo que no se tuvo conocimiento de las circunstancias modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano EDWARD JOSE MORAN SANDREA, en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Se trata de una experticia realizada a una ciudadana en fecha 29-01-2007, quien presentó una herida contusa en el nivel frontal derecho, cuyo tiempo de curación es de 9 días, siendo una herida de carácter leve.”


A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público DRA. BERENIG RODRIGUEZ contestó:
“Puede ser con la mano o con un objeto.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Ratifico el contenido y firma del reconocimiento.”

El testimonio del mismo se limitó a ratificar el reconocimiento médico signado con el N° 9700-138-969, de fecha 02 de marzo de 2007, siendo que su dicho no aportó ningún conocimiento en relación a los hechos que le atribuyera la representación fiscal.

El Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos: SALAZAR ROBINSON, titular de la cédula de Identidad N° V-15.267.055 y RODRÍGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.106.004, en su condición de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, así como de la ciudadana SILVIA ESPERANZA ORTEGA GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° 9.964.029, en su condición de víctima, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental.

1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-138-969 de fecha 02-03-2007, suscrita por el ciudadano EDWARD JOSE MORAN SANDREA, en su condición de Médico Forense, el cual corre inserto al folio 18 de la segunda pieza.
Dicha prueba documental solo da certeza de la existencia de unas lesiones de carácter leve, pero no es determinante en cuanto a quien o quienes es el autor de la misma.

Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano WILMER TAPIA VILCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó al emitir su correspondiente conclusión que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano WILMER TAPIA VILCHEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio el ciudadano EDWAR MORAN, en su condición de experto, quien practicó el reconocimiento medico legal a la victima pero que no aportó conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, y durante el debate probatorio no compareció la victima no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano WILMER TAPIA VILCHEZ, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER TAPIA VILCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES
Causa: WK01-P-2007-000027