PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 23 de Julio de 2009
197° y 149°
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: DRES. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO ARIZA
ACUSADO: EMIR JOSE GIL SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 11.649.342, nacido en fecha 19-05-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elías José Gil (v) y Mercedes Elena Soto (v), residenciado en: Calle Democracia, casa 29, de nombre Nini, Tucacas, estado Falcón.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de enero de 2008, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por los funcionarios aprehensores, ciudadanos LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA y ROGER JURADO DIAZ, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la detención, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito flagrante, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado remitiendo dichas actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio y decretando la privación preventiva judicial de libertad..
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 15 de Abril del 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto de esta Circunscripción Judicial, quien procedió acusar formalmente al Ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 31 de enero del 2008, los funcionarios LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA y ROGER JURADO DIAZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el pasillo Venezuela en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes y documentación, que se realiza en el referido punto de control, donde al momento de chequear un ciudadano tomó una actitud nerviosa, al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de EMIR JOSE GIL SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.649.342, quien pretendía abordar el vuelo N° AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos WILMER NARCISO GRIMAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.309.296 y VICTOR MANUEL BARNIQUES GOMES, titular de la cédula de identidad N° 19.595.148, quienes sirvieron de testigos presénciales, a la sala de revisión de la unidad antidrogas, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal y de su equipaje consistente en un (01) bolso pequeño donde se observó en su interior una lapto de color negro con gris marca HP, que al ser desarmada se detecto en la pantalla y en el teclado a manera oculta, seis (06) envoltorios con un material plástico de color plateado, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente se le practicó a la sustancia incautada, la prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, resultado ser la sustancia denominada cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5), con una pureza de 66%.
El representante fiscal ofreció como medios de pruebas las siguientes:
1. Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-08/0099, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, de la sustancia incautada al ciudadano Emir José Gil Soto.
2. Pasaporte de la República de Bolivariana de Venezuela N° 004238254, a nombre del ciudadano Emir José Gil Soto.
3. Boleto aéreo de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano Emir José Gil Soto.
4. Testimonial de los ciudadanos WILMER NARCISO GRIMAN ARAUJO y VICTOR MANUEL BARNIQUES GOMES.
5. Testimoniales de los funcionarios aprehensores LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA y ROGER JURADO DIAZ.
6. Testimóniales de los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional, ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y WILMER MONTOYA.
7. Acta de revisión de equipajes de fecha 31-01-2008.
8. Juego de dos fotografías tomadas en fecha 31-01-2008, a la computadora lapto marca HP.
La defensa, representada por los DRES. ALI FRANCISCO NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSE MARCANO ARIZA, al momento de la apertura del juicio oral y público expusieron entre otras cosas que ratificaban el escrito interpuesto por la anterior defensa, renunciando a la solicitud de sobreseimiento así como de la nulidad de las actuaciones. Se acogieron a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en virtud que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y ofrecieron como prueba para el juicio oral y público el acta de entrega de una cámara de video que portaba su representado cuando fue detenido, que no fue reflejada en el acta policial y la referida cámara fue entregada a un hermano del acusado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, el ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO pretendió abordar el vuelo N° AF 461, correspondiente a la línea aérea AIR-FRANCE, con destino final Suiza, tal como se corroboro no solo de su declaración sino de la declaración de su hermano, ciudadano ELIOMAR GIL SOTO, del boleto aéreo y pasaporte. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el funcionario aprehensor por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional lo fue el funcionario LUIS MENDOZA BOHADA, quien no obstante de no haber comparecido a juicio se evidencia que ciertamente actuó en el procedimiento que nos compete no solo por lo que al efecto refirió durante el debate el funcionario ROGER JURADO DIAZ, quien no obstante de ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional cumplía para la fecha funciones de resguardo, sino que igualmente se evidencia la participación del funcionario LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA del acta de entrega de la cámara de video propiedad del acusado, la cual fue promovida por la defensa, siendo que aún cuando se ha referido en el juicio que el funcionario no dejó constancia de la incautación de dicha cámara, sin embargo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que las autoridades de policía solo deben asegurar los objetos activos y pasivos de la perpetración por lo que la referida cámara no fue objeto de aseguramiento por parte de los funcionarios actuantes y por lo tanto procedieron a su correspondiente entrega tal como se dejo constar en el acta mencionada ya que no era objeto de interés criminalístico. Depuso en sala libre de coacción y apremio y debidamente impuesto del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, quien refirió que ciertamente fue trasladado a la sede del comando antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde fue sometido a una revisión y que allí fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios quienes le exigieron el pago de 10.000.000 Bs. y al no acceder a tal pedimento buscaron una lapto y la cargaron de droga, hecho que a criterio de esta Juzgadora es a toda luces inverosímil, en primer termino que en un lugar tan concurrido como el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y en especifico del Comando Antidrogas donde fluye constantemente personas, cualquier otra pudiera detectar la manipulación de que estaba siendo objeto y el equipamiento interno con sustancias estupefacientes de una computadora tipo lapto; por otra parte si el acusado es primera vez que viaja al exterior y nunca ha tenido inconvenientes o enemistad con alguno de los funcionarios actuantes no se explica esta Juzgadora por que iba a ser objeto de manipulación por funcionarios policiales para extorsionarlo si el mismo presuntamente no estaba cometiendo ningún hecho punible cuando en todo caso pudieran extorsionar aquellas personas que efectivamente si estén incursa en un hecho delictivo y lo mas inverosímil aún es que corroborado en juicio que la sustancia experticiada es de la denominada cocaína con una pureza de 66% y un peso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5 g) lo cual fue demostrado en el debate por el dicho del experto ciudadano ALEJANDRO HERRERA, dicha sustancia que en la actualidad representa una cantidad exorbitante de dinero, muy por encima de la supuesta suma que le estaban exigiendo los funcionarios aprehensores, según el dicho del acusado, sin tomar en cuenta el valor de la computadora lapto; por lo que habiendo comparecido a sala el funcionario ROGER JURADO DIAZ quien en forma conteste, convincente y cierta refirió que el acusado fue sometido, en presencia de testigos, a una revisión y de la computadora tipo lapto que portaba se determinó la presencia en forma oculta de sustancias estupefacientes la cual fue sometida a una prueba de orientación, hecho que se corrobora con las fotografías cursantes al folio 41 de la segunda pieza que fueron admitidas como medios probatorios donde se evidencia la computadora en cuestión y la sustancia incautada, la cual como lo explico el funcionario tuvo que ser desarmada a los fines de ubicar la droga y se tomo fotografías, siendo que la sustancia localizada fue sometida a la experticia de Ley y fue ratificada en juicio, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-08/0099 de fecha 14 de febrero de 2008.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraros con los siguientes elementos probatorios:
1.- Declaración del funcionario, ROGER JURADO DIAZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 31 de enero de 2008, se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el pasillo Venezuela específicamente, en compañía de otro funcionario, el acusado pretendía viajar al exterior, le hicieron pasar su equipaje por la máquina de rayos x y su compañero noto algo extraño, por lo que fue llevado a la oficina de revisión junto los dos testigos y se le consiguió presunta droga en una laptop que llevaba en un maletín.
Es importante destacar que a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal el deponente refirió lo siguiente:
¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo la fecha exacta, fue en la tarde donde salen los vuelos a Europa y me encontraba con el Sargento Boada.
¿En que parte de Aeropuerto Internacional de Maiquetía se encontraba usted ese día? En el pasillo Venezuela. Pertenecía a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y el funcionario Bohada pertenecía al Comando Antidrogas.
¿Como fue que abordaron al ciudadano en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Estamos dos funcionarios haciendo el chequeo rutinario y mi compañero le dice que pasara las dos maletas por la máquina de rayos x, la primera donde va la lapto se veía algo extraño y se colocó aparte y la otra no se detecto nada por lo que fue trasladado a la oficina de revisión.
¿Cuántos equipajes eran? Eran un equipaje pequeño y uno grande.
¿Quién ubica a los testigos? El funcionario Bohada busca a los testigos.
¿Quién llevaba el equipaje? Él mismo llevaba su equipaje junto los testigos.
¿Quién hace la revisión? Mi compañero reviso la laptop. Uno de los paquetes iba donde va la pila, otro en una lámina en la pantalla y otro en el teclado.
¿Quién realiza la prueba de narcotest? La hace mi compañero.
¿De que color era la lapto? Gris.
¿Ustedes pueden tener celulares o cualquier otro objeto durante el chequeo? En el pasillo Venezuela solo se trabaja con guantes quirúrgicos que son obligatorios de usarlo. Solo tenemos uniforme y los guantes, no podemos usar más nada ni celular.
¿Qué le manifestó el acusado? Dijo que esa computadora la compro así.
¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Tengo cuatro años en la Guardia Nacional.
¿Tiene algún interés en las resultas de este juicio? No tengo ningún interés.
¿Actualmente donde labora? Estoy en el Destacamento 51 de El Paraíso.
Preguntas de la defensa:
¿Cuántos paquetes consiguieron? Fueron seis paquetes de droga.
¿Quién los abrió? Mi compañero.
¿Cuántos abrieron? Se abrió un solo paquete.
¿Con qué lo abrieron? Con una navaja, no recuerdo el color.
¿Vio cuando se le realizó la prueba de narcotest? Si.
¿Cómo estaban los envoltorios? Venía envuelto en papel de aluminio y bolsa plástica.
¿Vio donde estaban? Yo vi solo cuando lo sacaron.
¿Cuántos equipajes eran? Eran dos.
¿Le vio una cámara filmadora? No en ningún momento.
¿Qué llevaba de equipaje? Cargaba la ropa con la que iba viajar. La reviso mi compañero no estuve presente, solo en la lapto. Se le tomo foto, se le hizo la prueba de narcotest, se peso todo con la lapto y se metió en una bolsa con su tiraje.
¿Ustedes conocen a los testigos? No son conocidos por nosotros.
¿Dónde los ubicaron? Fueron ubicados en el pasillo Venezuela.
¿Cómo era el olor de la sustancia? Tenía olor fuerte y penetrante.
¿Quiénes estaban en la revisión? En la oficina sólo estábamos el ciudadano, los testigos, el otro funcionario y yo.
¿Usaron guantes quirúrgicos? Si por orden de nuestro superior.
¿Qué utilizaron para desarmar la lapto? Con un destornillador pequeño
De la declaración rendida por este deponente se evidencia que como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento que realizaba sus labores pudo observar al acusado quien portaba su equipaje y después de pasar el mismo por la maquina de rayos x, su compañero se percato de ciertas irregularidades, motivo por el cual fue trasladado conjuntamente con dos testigos para proceder a la revisión de la maleta, que al ser chequeada en presencia de testigos, se localizó una lapto en cuyo interior tenía seis envoltorios, que al realizarles unos cortes se localizó una sustancia de olor fuerte y penetrante, que sometidas a las pruebas de orientación de rigor determinó que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial.
2.- Declaración del experto ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada al ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, manifestando que se realizó los ensayos correspondientes arrojando que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5 g), con una pureza de 66%.
Dicho experto reflejó en su dicho un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada arrojó un peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5 g), con una pureza de 66%. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ.
3.- Declaración del ciudadano ELIOMAR JOSE GIL SOTO, en su condición de testigo, promovido por la defensa, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 31 de enero de 2008, su hermano se encontraba en la Ciudad de Valencia y de eso como de 9:10 a 9:30 de la mañana, se despidieron en la ciudad de Valencia, al día siguiente, su hermano lo llama y le dice que esta detenido porque tuvo un problema en el aeropuerto, lo llamo de aquí de los tribunales, luego vino a La Guaira y le explicaron, posteriormente se llegó hasta el Comando Antidrogas del Aeropuerto, ahí le hicieron entrega de algunas pertenencias de su hermano, se percató que faltaba la cámara filmadora, la cual le fue entregada dos días después mediante un oficio.
De la declaración rendida por este deponente se evidencia que efectivamente el día 31 de enero 2008 se despidió de su hermano, el acusado EMIR JOSE GIL SOTO, quien se dirigió hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía para abordar un vuelo hacia el extranjero, siendo detenido y posteriormente trasladado hasta la sede del Tribunal, de donde le realizo llamada telefónica comunicándole de su aprehensión, dirigiéndose éste posteriormente hasta la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional donde le fue entregada la cámara filmadora propiedad de su hermano, refiriendo la defensa de que los funcionarios actuantes en forma irregula, ya que no reflejaron en el acta policial que efectivamente el acusado portaba una cámara de video, siendo que tal circunstancia es irrelevante para esta Juzgadora en relación a los hechos que le son atribuidos al acusado y además de que los funcionarios policiales están obligados a dejar constancia solamente de los objetos activos y pasivos de la perpetración, por lo que dicha cámara de video no era objeto de interés criminalístico. Dicha acta de entrega fue debidamente ratificada en juicio por el ciudadano Eliomar Gil Soto, hermano del acusado, donde se infiere que ciertamente el ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO pretendió viajar al exterior el día 31 de enero de 2008 y uno de los funcionarios aprehensores fue el ciudadano LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA, tal como lo asevero en juicio el funcionario Roger Jurado Díaz.
4.- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en experticia química de fecha 14-02-2008 practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada, pasaporte, boleto aéreo, juego de dos fotografías y acta de entrega de fecha 04-02-2008.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la representación fiscal en el debate oral y público:
4.1.- Experticia química N° CG-CO-LC-DQ-08/0099, practicada por los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y WILMER MONTOYA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano Emir José Gil Soto, donde concluyeron que el peso bruto fue de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5 g), con una pureza de 66%.
De la anterior experticia química, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la configuración en que era transportada que según las declaraciones del funcionario actuante, de las fotografías y de la declaración del mismo acusado quien señaló que la lapto fue equipada con diversos paquetes o envoltorios y aún cuando refirió que un funcionario colocó inicialmente un solo envoltorio y otro funcionario manifestó que colocara más envoltorio porque no iban a creer que la portaba, esta Jugadora desecha la justificación dada por el acusado a la presencia de los envoltorios en la lapto pero si es convincente que la computadora portátil se encontraba equipada de envoltorios contentivos de cocaína y fueron hallados en el interior de la lapto, perteneciente al acusado EMIR JOSE GIL SOTO, quien pretendía trasladarla en el vuelo Nº AF-461 de la Línea Aérea AIR FRANCE con destino final a SUIZA, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por el experto que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 66%. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
4.2- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 004238254, a nombre del ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, que acredita que el acusado se trasladaba a Italia con el firme propósito de trasladar la sustancia ilícita que le fue decomisada.
4.3- Boleto aéreo emitido por la línea aérea AIR FRANCE a nombre del ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, que demuestra el propósito de este ciudadano de trasladar la droga incautada fuera del país a través de la aerolínea mencionada en fecha 31 de enero de 2008.
4.4- Juego de dos fotografías, donde se evidencia la revisión de la lapto que portaba para ese día, 31 de enero de 2008, el acusado EMIR JOSE GIL SOTO, y donde se pudo detectar a manera oculta los envoltorios contentivos de la droga denominada cocaína y se puede constatar que la computadora portátil tuvo que ser desamada a los fines de poder sustraer la sustancia incautada, tal como lo aseveró el funcionario Roger Jurado Díaz.
4.5- Acta de entrega de una cámara de video propiedad del ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, a su hermano Eliomer José Gil Soto, lo que corrobora que ciertamente el ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, pretendía viajar al exterior, pero a criterio de quien decide la existencia de la cámara de video es irrelevante en relación a los hechos atribuidos al acusado, tal como se explico anteriormente.
DECLARACION DEL CIUDADANO EMIR JOSE GIL SOTO
El acusado de autos, ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, debidamente impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar exponiendo libre de coacción y apremio entre otras cosas lo siguiente:
“El fiscal dijo que yo nunca había probado que hacia, y allí consta mi titulo como marino mercante, donde yo trasladaba a diferentes personas a los cayos. A mediados de agosto de 2007 yo conozco por Internet una muchacha de Suiza y cada vez se hizo mayor el contacto, ella me invita a pasar diciembre allá por la nieve, le dije que por tradición la paso con mi familia, le dije que viniera a Venezuela y me dijo que tenía 20 años y era hija única y que por la inseguridad del país no venía. Luego ella me dice que vaya pasar su cumpleaños que es el 03 de febrero, decidí ir y comenzar ahorrar dinero, iba ganando con los viajes que hacia y cambie dólares en Tucacas y a los turistas con los cuales viajaba. Ese día 31 de enero llegue temprano al aeropuerto previniendo cualquier situación, a eso de las 3 de la tarde me detienen dos Guardia Nacional y no fue en el pasillo Venezuela, me llevan al comando donde me dan agua, que la tome, café que lo tome, me piden que me desnude, me revisaron los zapatos, agarraron la cámara y comenzaron a jamaquearla y a prenderla y apagarla, y burlándose de mi, me filmaban. Me dijeron ningún “guevon va a Suiza”, le explique todo de la muchacha y me dice de que familia soy porque yo hablaba muy bien, uno de ellos me dice “esas suecas son putisimas”, le dije que respetara que era una mujer. En un descuido de ellos active el grabador de voz de la cámara, les dije que por que me retenían allí, empezaron a ver si tenía dinero y les dije que pasaba que yo no estaba cometiendo delito, luego uno salio a buscar otro guardia, luego llegaron con una lapto, y un envoltorio, y otro guardia le dice “hay que colocarle más porque no nos van a creer”, me dice que son las 3 de aquí a las 5 me puedes conseguir 10 millones, luego salen a buscar dos testigos y le dicen “mira lo que le conseguimos a este narco”, en eso ellos me dicen “tu te quedas con la lapto y nosotros nos quedamos con la cámara” porque estaba grabado. Luego en el reten me dicen tienes que tener dinero para pagar un abogado privado, en la audiencia la abogada pública le dije que quería la cámara y le conté, ella me dijo que no se iba a enfrentar con los militares que si podía buscar un abogado privado. Cuando uno ingresa a tomar un vuelo, uno lleva un solo equipaje y el funcionario dijo que yo llevaba dos maletas, cuando solo llevaba una maleta con mi cámara. Yo antes tenía pasaporte se me venció y me saque uno nuevo, le voy aclarar al fiscal que era una época de frío y voy solo por una semana para ver como me iba, además que me iba a quedar en casa de una familia, una persona que vaya a viajar a Europa por una semana puede regresar después de lo previsto pagando el impuesto”
Por disposición del artículo 13 del Texto Adjetivo Penal tenemos que la finalidad única del proceso es la verdad y en este sentido durante el debate rindieron declaración tanto el acusado, ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, como el funcionario Roger Jurado Díaz siendo concordante ambos en relación a los siguientes particulares:
Que el ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, se encontraba el día 31 de enero de 2008 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ya que pretendía viajar hacia Suiza en el vuelo Nº 687 de la línea aérea Air-France y al momento de su chequeo fue trasladado a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el mismo aeropuerto donde fue sometido a una revisión.
Así mismo es cierto la existencia de una computadora portátil de las comúnmente denominada laptop y dentro de la misma se localizó varios envoltorio contentivos de droga que al ser experticiada resulto cocaína.
Ahora bien, tanto el acusado como el funcionario actuante refirieron durante el juicio circunstancias diferentes en relación o justificación de la existencia de la computadora con los envoltorios de droga. Así el funcionario actuante, durante el debate oral y público y sometido al contradictorio y a la inmediación de que esta sometido el proceso penal acusatorio, fue conteste en señalar en forma cierta y concordante, a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, que la lapto la portaba el acusado y la misma tuvo que ser desarmada localizándose en su interior varios envoltorios de droga. Por su parte el acusado, ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, refirió durante el juicio que ciertamente fue sometido a una revisión pero que no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico y por ello los funcionarios lo extorsionaron requiriéndole la cantidad de 10.000. 000 Bs., y al negarse a dicho pedimento los funcionarios buscaron una lapto a la cual le ocultaron los envoltorio de droga, refiriendo incluso que inicialmente un funcionario solo coloco un envoltorio pero otro funcionario manifestó que colocara mas envoltorios para que fuera creíble que portaba la lapto con droga, justificación que a criterio de esta Juzgadora carece de total credibilidad por las siguientes circunstancias:
1-En un lugar tan concurrido como el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y en especifico del Comando Antidrogas donde fluye constantemente personas, cualquier otra pudiera detectar la manipulación de que estaba siendo objeto el acusado y el equipamiento interno con sustancias estupefacientes de una computadora tipo lapto.
2-Por otra parte si el acusado es primera vez que viaja al exterior y nunca ha tenido inconvenientes o enemistad con alguno de los funcionarios actuantes no se explica esta Juzgadora por que iba a ser objeto de manipulación por funcionarios policiales para extorsionarlo si el mismo presuntamente no estaba cometiendo ningún hecho punible cuando en todo caso pudieran extorsionar aquellas personas que efectivamente si estén incursa en un hecho delictivo.
3-Corroborado en juicio que la sustancia experticiada es de la denominada cocaína con una pureza de 66% y un peso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5 g) lo cual fue demostrado en el debate por el dicho del experto ciudadano ALEJANDRO HERRERA, dicha sustancia que en la actualidad representa una cantidad exorbitante de dinero, esta muy por encima de la supuesta suma que le estaban exigiendo los funcionarios aprehensores, según el dicho del acusado, sin tomar en cuenta el valor de la computadora lapto.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 31 de enero del 2008, los funcionarios LUIS ANDRES MENDOZA BOHADA y ROGER JURADO DIAZ, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, tal como lo expuso el deponente Roger Jurado, durante el chequeo de equipajes y documentación, que se realiza en el referido punto de control, donde al momento de chequear un ciudadano tomo la actitud nerviosa, al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de EMIR JOSE GIL SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.649.342, quien pretendía abordar el vuelo N° AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos WILMER NARCISO GRIMAN ARAUJO y VICTOR MANUEL BARNIQUES GOMES, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sala de revisión de la unidad antidrogas, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal y de su equipaje un (01) bolso pequeño donde se observó en su interior una lapto de color negro con gris marca HP, que al ser desarmada se detecto en la pantalla y en el teclado a manera oculta, seis (06) envoltorios con un material plástico de color plateado, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente se le practicó a la sustancia incautada, la prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, resultado ser la sustancia denominada cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMO (941,5), con una pureza de 66%.
Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
PENALIDAD
El Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 08 a 10 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es NUEVE (09) años de prisión. Así mismo se le impone como penas accesorias a la de prisión las establecidas en el ordinal 1º artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado son de ilesa humanidad por nuestra máxima instancia judicial considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio. (Sentencia N° 458 de fecha 02-08-2007, sentencia N° 511 de fecha 08-08-2005, sentencia N° 169 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación Penal). Acogiendo de esta manera quien aquí decide el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2007, sentencia Nº 496 donde estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano EMIR JOSE GIL SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 11.649.342, nacido en fecha 19-05-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elías José Gil (v) y Mercedes Elena Soto (v), residenciado en: Calle Democracia, casa 29, de nombre Nini, Tucacas, estado Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Se le CONDENA a las penas accesorias establecidas en los ordinales 4° artículo 61 ejusdem y la del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 197° y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
CAUSA N° WP01-P-2008-000932
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