REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2006-000050
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIA: ANA FERNANDES
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. NELSON MONTERO
DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PENAL: DRA. MARÍA MUDARRA
ACUSADOS: LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA y JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/12/1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Clairi Pereira y de Luís Torrealba, residenciado en: La Veguita, Sector La Guzmania, Casa S/N, Parroquia Macuto, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.324.982, y JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/01/1988, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Gisela Bolívar y de Juan Mariano, residenciado en: Mare Abajo, cerca de la quebrada, casa S/N, (Rancho), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.865.295, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al primero de los nombrados, ciudadano LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 17 de abril del presente año, el DR. VALERIO BECERRA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que ratificaba su escrito acusatorio interpuesto el día 16 de abril del presente año en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARIANI BOLIVAR Y LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA, en virtud que según acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 5-12-2006 donde se establece que el ciudadano LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA, quien se encontraba en una actitud sospechosa, y al notar la presencia policial emprendió la huída y se realizó un persecución en el cual el mismo se introdujo en una casa de madera y al verse rodeado por los funcionarios optó por salir de la residencia efectuándose seguidamente un revisión corporal en la cual se le encontró en un bolso de color negro tipo koala en su interior restos vegetales con fuerte olor, la cual resultó ser presunta droga denominada marihuana, quedando identificado la persona a quien se le encontró dicha sustancia como LUIS JACSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, quien informo que en el inmueble en el cual se introdujo servia como centro de distribución de drogas de la zona, seguidamente los funcionarios al ser informados, ubicaron a dos personas quienes fungirían como testigos a los fines de revisar el inmueble basándose en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba el ciudadano MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, quien al realizar la revisión minuciosa del inmueble se logro ubicar en la cocina un pote de agua mineral pequeño elaborado en material sintético color transparente compacta de color trasparente con la cantidad de 120 envoltorios y al realizarle la revisión corporal se le encontró en un bolso tipo koala la cantidad de 154.000 mil bolívares, por lo que el representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo el ciudadano LUIS JACKSON RADAME TORREALBA, el mismo presenta una acusación por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se solicitó la acumulación de las causas, en virtud de que fue aprehendido en la parroquia de Macuto en fecha 11-02-2007 cuando se introdujo en una licorería y al verlo en aptitud sospechosa fue aprehendido por funcionarios policiales del estado quienes al realizarle la inspección corporal le fue incautado un arma de fuego, seguidamente al momento de la aprehensión se presentó un ciudadano quien señaló que momentos antes el referido acusado los había despojado a él y a su novia de sus pertenencias, un dinero y un celular, por lo que la representación fiscal calificó los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Asimismo, el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas en relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley que rige la materia, los siguientes:
DE LA TESTIMONIALES:
1.- Declaración de William Antonio Goitia.
2.- Declaración del ciudadano Harold Pulido Medina.
3.- Declaración de los expertos Chistian Mujares y Edwin García.
4.- Declaración de los Funcionarios Farmacéuticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Atilia y Graterol y Dionis Rodríguez quienes suscribieron la experticia químico botánico numero 9700-130-136 de fecha 05-01-2007.
5.- Declaración de la funcionaria Duque Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación de fecha 05-12-2006.
2.- Acta de entrevista de fecha 05-12-2006 rendida por el ciudadano HAROL PULIDO MEDINA
3.- Acta de investigación técnica de fecha 05-12-2006.
4.- Acta de verificación de sustancia de fecha 05-12-2006.
5.- Acta de reconocimiento legal numero 9700-055-427 de fecha 05-12-2006.
6.- Acta de experticia de autenticidad o falsedad del dinero numero 9700-30-3406.
7.- Acta de experticia químico botánica 9700-130-136 de fecha 05-01-2007.
El Tribunal al momento de admitir dichas pruebas dejo constancia que solo tendrían valor probatorio si era rectificadas en juicio las documentales, no admitiéndose la experticia química, ni la experticia de falsedad o autenticidad del dinero incautado ya que no fueron consignadas oportunamente para su correspondiente aprobación o no para el juicio oral y público, admitiéndose la declaración de los expertos.
A su vez y en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios probatorios en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/03/2008 ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional:
1.- Acta Policial de fecha 11/02/2007, suscrita por los funcionarios aprehensores; RAMOS JOAN y VICENTE DENYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 6 de la segunda pieza del presente asunto y el testimonio de los mismos.
2.- Experticia de balística N° 9700-018-914, de fecha 08/03/2007, suscrita por los funcionarios YENNY RIVERA y MIREYA DÍAZ, incursa al folio 10 de la tercera pieza del presente asunto y el testimonio de dichos expertos.
3.- Testimonio del ciudadano MC KIEZE RIVERO, en su condición de víctima.
4.- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ KANSLER VICTOR GUSTAVO, en su condición de testigo.
Por último el representante del Ministerio Público se comprometió a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS MARIANI BOLIVAR Y LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en relacion al acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA.

Por su parte la representante de la Defensoría Pública Primera Penal, manifestó lo siguiente al momento de la apertura:
“La defensa como punto previo, solicito a este tribunal se pronuncie en cuanto a la solicito interpuesta por esta defensa en cuanto la cese de las medidas de mi representados. En segundo lugar en relación al delito de fecha 5-12-2006, donde la representación fiscal presenta acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley que rige la materia y le extraña a esta defensa esa calificación jurídica por parte de la representación fiscal en virtud que en la audiencia para oír al imputado lo precalifico como posesión, mas aun extraña a esta defensa la calificación jurídica del la representación fiscal en virtud que no dió oportunidad a esta defensa a los fines de presentar su escrito de excepciones y asumir una defensa por la calificación jurídica establecida en su escrito acusatorio violentándose lo que establece el articulo 328 toda vez que el Ministerio Publico ocurrió en grave error ya que dicha acusación debió presentarse cinco días antes de la apertura del juicio oral y publico tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el relación a la causa WP01-P-2006-4026, incurrió en error la representación fiscal en virtud que trascribió totalmente el acta policial de la aprehensión, en cuanto a la fundamentación jurídica aplicable el Ministerio Publico debe explanar la acreditación del delito lo cual no lo hizo, en relación a los medios de pruebas el Ministerio Publico no estableció la necesidad y pertinencia y su utilidad, igualmente se evidencia que no consta en actas la prueba documental la experticia 9700130136 de fecha 5-01-2007 y en virtud que la presente causa no consta la experticia identificada con el numero 9700-130-136, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existes suficientes elementos de convicción a los fines de enjuiciar a mis representados y por último esta defensa desvirtuara con todo lo antes expuesto la acusación que pesa en contra de mis representados.”

El acusado JUAN CARLOS MARIANI BOLIVAR, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Luego el acusado LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos por insuficiencia probatoria, tal como incluso lo manifestó el representante fiscal al momento de emitir sus correspondientes conclusiones, en relación al delito de Robo Agravado atribuido al acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA.
Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JUAN CARLOS MARIANI BOLIVAR y LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los hechos de fecha 05 de diciembre de 2006, así mismo se ABSUELVE al ciudadano LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación a los hechos de fecha 11 de febrero de 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, en el delito de ROBO AGRAVADO no fueron suficientes, y en relación a los otros delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido a ambos acusados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atribuido al acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, solo se debatió el dicho de funcionarios policiales y de expertos que no son determinantes de responsabilidad penal y siendo que toda inexactitud o insuficiencia de pruebas debe determinar una sentencia favorable al acusado, tal como lo ha determinado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04, la cual estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos JUAN CARLOS MARIANI BOLIVAR y LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA de los mismos en relación a la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano RAMOS LARA JOAN MANUEL, funcionario de la policía del Estado Vargas, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“No recuerdo la hora ni fecha, pero recuerdo que fue un recorrido que estábamos haciendo por Macuto y avistamos a un ciudadano saliendo de una licorería que tiene el nombre de niño si mas no recuerdo, el mismo presentaba una actitud sospechoso y al ver la comisión policial se puso un poco nervioso y se introdujo dentro de la licorería, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo se puso un poco agresivo y a los fines de revisarlo tuvimos que ponerle las esposas para revisarlo, el mismo tenia un bolso tipo morral, donde se le encontró un arma de fuego, dicha revisión se realizó con los testigos, el dueño del local y los empleados del local.”

A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó:
“Eso fue en la licorería Mi Niño, se le encontró un arma tipo escopetin de los que usan los vigilantes, si el ciudadano opuso resistencia, si el ciudadano quien fue aprehendido se encuentra en la sala y tiene en este momento un suéter blanco.”
El tribunal deja constancia que el acusado de auto fue reconocido en la sala por el funcionario quien depuso en la sala.
A preguntas formuladas por el representante de la Defensoría Pública Primera Penal, contestó:
“La fecha no la recuerdo, se encontraban el dueño, los empleados y otras personas, no recuerdo el nombre del dueño, me acuerdo que colaboro un ciudadano y un funcionarios de la policía metropolitana de Caracas que dijo que el referido ciudadano en horas de la mañana lo había despojado de sus pertenencias y un teléfono celular de su novia, el se encontraba vestido con una franelilla negra y un short negro con azul, al ciudadano aprehendido no se le incauto esos objetos el cual señalo el funcionarios de la policía metropolitana, ya que el mismo informo que el robo había sido en horas de la mañana.”

Declaración del ciudadano VICENT PEREZ DENYS JOAN, funcionario policial del Estado Vargas en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Me encontraba de comisión en el punto de control en Macuto, donde nos encontrábamos realizando un recorrido y al pasar por la licorería Niño, avistamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial se puso nervioso y este entro a la parte interior de la licorería, lo que nos llamo la atención y al retenerlo se puso en actitud agresiva no cooperando con el cuerpo policial, la revisión del ciudadano se hizo en presencia del dueño de la licorería, los empleados y otras personas, el referido ciudadano poseía un bolso tipo morral, de donde se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, al momento de trasladarlo, se presento un ciudadano e indico que en horas de la mañana, el mismo lo había despojado de un dinero y un teléfono celular.”

A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó:
“Eso sucedió como a las 8:10 horas de la noche, se le incauto dentro del morral una escopeta marca mahiola, el ciudadano que se identificó como funcionario policial de la policía metropolitana indicó que en horas de la mañana se apodero de sus pertenencias y un teléfono celular. Si el ciudadano aprehendido se encuentra presente en esta sala.”
El Tribunal deja constancia que el acusado de autos fue señalado en la sala por el funcionario actuante en el procedimiento.

A preguntas formuladas por el representante de la Defensoría Pública Primera Penal, contestó:
“No me recuerdo el color del morral, era un morral colegial de liceo, era verde de franjas azules, el arma era una escopeta de color plateada y negra marca Mariola, la cual contenía un cartucho sin percutir de color vinotinto y anaranjado, en el momento el ciudadano de la policía metropolita no puso la denuncia pero nos acompaño a la comandancia, eso sucedió como a las 8:10 horas de la noche y luego levantamos el acta, el ciudadano nos indicó las características del celular, a la persona que fue aprehendida no se le incauto el celular ni el dinero, solo se le incauto el arma de fuego, yo estaba de recorrido por el paseo Macuto, cuando estábamos realizando el recorrido el ciudadano tomo una actitud nerviosa al ver la comisión policial, se encontraban al momento de la aprehensión el dueño de la licorería, los empleados y otras personas, ellos fueron los testigos presenciales y otras personas mas que se encontraban en el lugar, habían cuatro personas, el tenia puesto una franelilla color negra un short de color negro con franjas azules.”

Estos dos deponentes fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, en relación a los hechos acontecidos en fecha 11 de febrero de 2007 y por lo cual la representación fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en relación al delito de robo los mismos solo dieron fe durante el debate, referencia a que un ciudadano, quien además señalaron como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, les informó que presuntamente el acusado lo había despojado de ciertas pertenencias; circunstancia que no pudo ser corroborado en el debate del juicio oral y público ya que no compareció la presunta víctima por lo que el Ministerio Público solicito la absolutoria por el delito de Robo Agravado.
En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, ambos deponentes, aún cuando dieron fe de la presunta incautación del arma de fuego sus dichos no pudo ser corroborado, siendo que su único testimonio no es suficiente a los fines de determinar responsabilidad penal tal como lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Declaración de la ciudadana, ATILA Y. GRATEROL V, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Si realice la experticia, eso fue un procedimiento que llego del CICPC del Estado Vargas y llevado a la división de toxicología a los fines que los expertos determinen que tipo de sustancia se incauto, los expertos realizan la experticia y verificar si coinciden las características, el color y el peso de la sustancia incautada, una vez recibida la muestra de control en la dirección de toxicología para realizar el análisis correspondiente, se recibieron dos muestras el primero un bolso tipo koala con tres envoltorios de material sintético con fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, la cual arrojo un peso de cinco gramos con seiscientos miligramos contentivos de Marihuana (Cannabis Sativa) y el segundo contentiva de un material sintético de plástico que tenia el nombre de “Agua Mineral Natural Ártico”, el cual contenía 120 envoltorios en papel de aluminio, cuya sustancia incautada era de color beige en forma compacta la cual peso cinco gramos con 400 miligramos la cual para la prueba de orientación dio positivo para la sustancia denominada Crack (Cocaína), posteriormente se le da un numero a la experticia en los cuadernos llevados en la división de toxicología a los fines de darle salida.”

A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó:
“La experticia química botánica como tal arroja el resultado de la sustancia, el peritaje de orientación arroja la pureza con los patrones respectivos a los fines de su comparación (son reacciones de certeza), es para orientar el tipo de análisis que se va a realizar por la aparición de colores de acción rápida, yo realice la prueba de certeza, tengo 15 años de experiencia en el área, ambas sustancias producen dependencia, la cocaína produce hipersensibilidad y la marihuana afecta el sistema nervioso central, producen alucinaciones dependencia como ya lo dije, los productos farmacéuticos producen efectos beneficiosos, en las otras sustancias como lo es la marihuana o la cocaína no existe dosis terapéutica, las sustancias licitas se utilizan para medicamentos por lo cual estas sustancias ilícitas no produce efectos beneficiosos por lo cual se denominan ilícitas.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si entre los requisitos debe aparecer los nombres de las personas a quien se le incauto presuntamente la sustancia, si partencia a los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIANA BOLIVAR Y LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA.”

La experto, promovida por el Ministerio Público, solo dio fe durante el debate de que realizó la experticia química signada con el N° 9700-130-136, de fecha 04-01-2007, siendo que su testimonio solo da certeza de que la sustancia presuntamente incautada es droga, pero su dicho no determina que los acusados poseyeran o distribuyeran la misma y además que dicha experticia, aún cuando fue ofrecida como medio probatorio, la misma no fue consignada con la acusación para su correspondiente admisión por lo que solo fue admitida la declaración de los expertos que la suscriben.

Declaración de la ciudadana ORLENIS ONAIDA GONZALEZ G., funcionaria policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Si reconozco el contenido del acta de fecha 05-12-2006, claramente no lo recuerdo, trato de ubicar la casa, pero lo que trato de recordar es que entramos a la casa y encontramos un envase plástico con varios envoltorios de la presunta droga, recuerdo que entramos con los testigos, posteriormente nos llevamos a los ciudadanos y le notificamos al fiscal del Ministerio Publico.”

A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó:
“Cuando llegamos ellos estaban afuera, creo que fue por una persecución policial estábamos varios funcionarios y unos de mayor jerarquía, se les pidió a los testigos que nos acompañaran, entramos a la vivienda sin problema, en la vivienda se incautó una presunta droga, yo no soy la experta para establecer si era droga, por eso digo presunta droga, no recuerdo, si yo estaba presente, creo que fue en el 2006 o 2007, no recuerdo, la firma no es mía, ya que habían otros funcionarios de mayor jerarquía y al haber funcionarios de mayor jerarquía que yo, son ellos los que suscriben y forman el acta, estábamos varios funcionarios y solo la firma quien la suscribe, yo si estuve en el procedimiento, después del procedimiento los trasladamos al despacho, no recuerdo, por lo que pude leer fue una persecución, no puedo decir con detalle porque ha pasado mucho tiempo.”

A preguntas formuladas por el representante de la Defensoría Pública Primera Penal, contestó:
“Ellos estaban fuera de la casa, no recuerdo donde se incauto la presunta droga, no recuerdo cuantos funcionarios eran, no recuerdo cuantos testigos eran, si efectivamente yo actúe en el procedimiento, somos un cuerpo jerarquizado y al haber funcionarios de menor jerarquía el que suscribe el acta y la firma es el que tiene mayor rango o jerarquía, no recuerdo los nombre de los funcionarios, soy agente actualmente.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Estábamos de recorrido por el sector, no se lo puedo contestar, solo nos dicen que vamos de comisión, no recuerdo si fue por llamada telefónica o fue al momento, no recuerdo, por lo que pude leer fue un ciudadano, no recuerdo, fue hace mucho tiempo.”

La funcionaria aún cuando fue promovida por el Ministerio Público como aprehensora por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refirió en sala que no suscribió el acta policial, manifestando que recordaba muy poco sobre el procedimiento, no recordó si fue una persecución, si había un procedimiento previo, no recordaba la vivienda, tampoco el número de testigos, ni de funcionario participantes, no hizo alusión a si alguno de los acusados se le incauto sustancia ilícita, por lo que el testimonio rendido por dicha deponente no es suficiente para corroborar la responsabilidad penal de persona alguna.

Declaración de la ciudadana CARMEN MIRELLA DIAZ OROPEZA, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Técnico Superior en Ciencia Policiales en su condición de experto, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Se refiere a un arma de fuego incautada por la sub-delegación del Estado Vargas, cuyas características era un arma tipo escopeta y una bala 9 milímetros a la cual se le realizo la experticia correspondiente, igualmente se realizo un disparo de prueba de comparación balística.”

A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó:
“Era un arma tipo escopeta, el arma de fuego se utiliza para realizar disparos, para lesionar o matar a una persona, el arma larga utiliza cartucho, y el arma corta utiliza balas, por la morfología, el arma corta es mas fácil su manipulación, tengo 18 años como experto, la escopeta es un arma larga y se puede observar dependiendo el factor tiempo, el arma larga utiliza cartuchos, si reconozco el contenido y la firma de la experticia, la bala era de un calibre 9 milímetros, no puede utilizarse esa arma en la escopeta por la diferencia de calibre, ya que es de menor diámetro por lo cual no encaja en ese tipo de arma, si se requiere de perisología legal, se puede ver dependiendo del factor tiempo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si ratifico el contenido y firma del acta que se me puso de manifiesto.”

La experto durante el debate solo dio fe del reconocimiento signado con el N°9700-018-914, de fecha 08-03-2007, efectuado al arma de fuego cuyo porte ilícito atribuyera la representación fiscal al acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, siendo que por cuanto no se pudo demostrar durante el debate que el mismo portaba dicha arma de fuego, ya que solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, el testimonio de dicha experto no determina la responsabilidad penal del acusado por tal delito.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: DUQUE MÓNICA, CHISTIAN MIJARES, EDWIN GARCÍA, JHONNY CASTRO, JULIO CASANOVA y PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de funcionarios, así como de los ciudadanos MC KIENZIE RIVERO EDWIN JESÚS, HERNÁNDEZ KANSLER VICTOR GUSTAVO, WILLIAMS ANTONIO GOITIA y PULIDO MEDINA HAROLD, todos en su condición de testigos de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
En relación a la acusación presentada en contra del acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego:
1.- No se incorpora el acta policial porque la misma no fue admitida por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar.
2.- Experticia balística Nro. 9700-018-914 de fecha 08-03-2007, cursante a los folios 10 y 11 de la tercera pieza, del presente asunto, la cual solo arroja que efectivamente es un arma de fuego la que fue sometida a un reconocimiento, pero dicha documental no arroja a que persona le fue incautada y solo se debatió en el juicio las testimoniales de los funcionarios aprehensores cuyo dicho no son suficiente para incriminar al acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, la comisión del hecho de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En cuanto a la acusación presentada en contra de los acusados JUAN CARLOS MARIANI BOLIVAR Y LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-427 de fecha 05-12-2006, la cual fue incorporada ello en virtud de la Sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que las experticias pueden ser valoradas por el juez de juicio a pesar de no haber sido ratificadas por el experto quien la suscribe, siendo que dicho peritaje fue realizado a dos koalas y dos teléfonos celulares que se presumen incautados a los acusados LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA y JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR, sin embargo dicha circunstancia no pudo ser corroborada durante el debate. Por lo que dicha experticia no incrimina la responsabilidad penal de los acusados.
2.- Acta de investigación penal de fecha 05-12-2006 cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente asunto, sin embargo dicha acta policial de aprehensión no fue ratificada en juicio ya que la única funcionaria que compareció al debate manifestó que no había suscrito la misma por cuanto que fue elaborada por funcionarios de mayor jerarquía y las circunstancias explanadas en dicha prueba documental no fueron corroboradas, toda vez que no comparecieron ni los otros funcionarios ni testigos que dieran fe de la labor policial, or lo que dicha prueba no es incriminatoria de responsabilidad penal de los acusados.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, en relación a los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios actuantes ya que no acudieron ni la víctima ni testigos que dieran fe de la actuación policial, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado LUIS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, haya sido el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo, siendo que el representante fiscal solicitó la absolutoria en relación al delito de Robo Agravado.
En relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido a los acusados LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA y JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR, solo se debatió el dicho de una funcionaria policial que no recordaba ciertas situaciones vitales sobre la aprehensión, no acudiendo los otros funcionarios, ni testigos que corroboraran que efectivamente a los acusados se le incautó alguna sustancia ilícita de allí que ante la duda se deba absolver a los acusados por insuficiencia probatoria, siendo que la representación fiscal se limitó en sus conclusiones a referir un cambio de calificación jurídica, pero no concretó su pedimento en cuanto a condenar o absolver a los ciudadanos LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA y JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.324.982, del cargo fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación a los hechos de fecha 11 de febrero de 2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos LUÍS JACKSON RADAMES TORREALBA PEREIRA y JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO:Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los tres (03) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº: WP01-P-2006-000050