REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2004-000125
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. NELSON MONTERO
SECRETARIA: ABG. KARIN MÉNDEZ
IMPUTADO (S): JESÚS EDUARDO FREITAS CAÑAS
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ARELIS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JESÚS EDUARDO FREITAS CAÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/10/1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de vehículo pesado, hijo de Jesús María Freites y de Josefina Caña, residenciado en Barrio Mirabal, parte alta a 20 mts después del callejón bomberitos, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.481.004, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de su actual reforma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 07 de febrero de 2004, se inicia la presente investigación toda vez que funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, recibieran llamada por radio del comando, de parte del C/2DO (GN) Espinoza Linarez, en virtud de una denuncia, interpuesta por una ciudadana que quedó identificada como LUXBRAINE NAIBEK COLMENARES ROA, quien manifestó que había sido golpeada y violada por su padrastro JESÚS FREITES, hecho ocurrido cuando se encontraba en su casa materna, ubicada en Catia La Mar, calle real de Mirabal, Casa S/N, Estado Vargas. posteriormente al trasladarse al lugar antes nombrado acompañados del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.488, quien se encontraba acompañando a la ciudadana LUXBRAINE NAIBEK COLMENARES ROA, llegaron a la mencionada residencia, procedieron a tocar la puerta, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, respondiendo un ciudadano con palabras groseras desde el interior de la casa, en vista de que se negaba abrir la puerta, procedieron a forzar la misma, entrando y encontrándose en el interior de la casa a un ciudadano que vestía un pantalón de color beige, picado en forma de short tipo bermuda, sin franela, un par de zapatos deportivos de color blanco, con la siguiente descripción física: piel color morena, contextura gruesa, cabello crespo color negro, bigotes abundantes, de aproximadamente 1,74 metros de estatura y al proceder a identificarlo, quedó identificado como JESÚS EDUARDO FREITES CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.004, informándole que sería objeto de una revisión corporal, negándose a ser inspeccionado, solicitándole que los acompañara al comando, no aceptando acompañarlos, por lo que suscitó un forcejeo, logrando soltarse del efectivo que intentaba someterlo, lanzándose por un barranco que esta ubicado al lado derecho del frente de la casa, produciéndose raspones y golpes en su cuerpo, lográndose su captura finalmente.

En fecha 19 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JESÚS EDUARDO FREITAS CAÑAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de su actual reforma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo de 2004 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

En fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal de Juicio acordó prescindir de los escabinos y seguir la causa incoada al acusado de autos, con un Tribunal Unipersonal, todo de conformidad con la sentencia N° 3374 de fecha 22 de diciembre del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de mayo de 2009, el DR. NELSON MONTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo lo siguiente:
“Esta es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral y Público, en virtud que la vindicta publica, presentó su formal acusación en contra del ciudadano JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, en tiempo hábil y en su oportunidad legal, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal para la época, igualmente esta representación fiscal demostrara ante este juzgado la culpabilidad del acusado con todos los medios probatorios, ofrecidos y admitidos por el tribunal de control en fecha 20 de mayo de 2004.”

Por su parte la defensa pública del ciudadano JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, representado por la DRA. ARELIS NAVARRO, quien entre otras cosas expuso:
“Esta defensa, vista la acusación formal presentada por el fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Violación, demostrará la inocencia de mi representado y desvirtuara la acusación presentada por la representación fiscal obteniendo una sentencia absolutoria, igualmente en relación a los medios de pruebas esta defensa observa, que los mismos no comprometen a mi defendido, ya que del examen físico no se puede determinar si las lesiones fueron ocasionadas por mi representado o por otra persona y en relación a la experticia de barrido específicamente la prueba seminal no arroja nada, ya que no se estableció en su oportunidad si el semen encontrado a la presunta victima era de mi representado o si la misma tenia otra pareja, por lo que esta defensa deja claro que no existe fundamentación suficiente de los medios de pruebas y podrá desvirtuar la solicitud de condenatoria planteada por la representación fiscal, y en sus defectos se obtendrá una sentencia absolutoria a favor de mi representado.”

Por su parte el acusado JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que les asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las parte del funcionario de la Guardia Nacional, que compareció al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que el testimonio solo se limitó al funcionario aprehensor a quien no le consta la comisión de hecho punible alguno ya que actuó por el dicho de la presunta víctima.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del ciudadano LEONEL JOSE CURVELO FIGUEREDO, en su condición de funcionario actuante, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 07-02-2004, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue el 07-02-2003, una comisión del Comando de Seguridad Urbana de Maiquetía nos encontrábamos por el sector de Pariata, recibimos llamada para prestar apoyo al CICPC, al dirigirnos una señorita venía con su esposo y su papá, refirió que había sido abusada por Jesús Freitas, pedimos permiso para buscarlo en su casa, llegamos y no lo conseguimos allí, fuimos hasta donde trabajaba en Playa Grande y no se encontraba, luego volvimos a su casa donde tocamos la puerta y el mismo se negaba abrirla, posteriormente hizo resistencia a la detención preventiva y se hizo una forcejeo para la aprehensión, le dimos la orden a la señorita para que fuera a la medicatura.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público DR. NELSON MONTERO contestó:
“En si la llamada era para que fuera al Cuerpo de Investigaciones en apoyo y nos encontramos en el camino la novedad, una muchacha acompañada de dos hombres, quien indicó que fue abusada sexualmente por el señor Jesús Freitas. Hable con ella. Si la recuerdo, es blanca, de 1,75 metros, cabello negro. Venía quejándose de un golpe y tenía un hematoma en el ojo izquierdo entre morado y rojo. La actitud era nerviosa y no aceptaba la presencia policial. Se notaba que estaba en estado de ebriedad. No se mantenía estable y su aliento etílico.”

A preguntas formuladas por la defensa pública cuarta penal, representada por la ABG. ARELIS NAVARRO contestó:
“Nosotros recibimos una llamada de apoyo. Era de apellido Colmenares pero no recuerdo nombre. En la entrada de la Zuniaga. La misma comisión la traslada al CICPC. Yo fui un funcionario actuante no tome declaración a la victima ni a los testigos. Yo la conseguí a ella en la calle Zuniaga bajando allí, ella pide apoyo a la unidad.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“No tengo vinculo con la victima. Hace tres años la vi trabajando en la lotería la Esterlin en Catia La Mar. No recibimos denuncia, recibimos en el momento que la encontramos. Ella iba al CICPC a poner la denuncia, pero en el trayecto conseguimos a la victima. Ratifico el contenido y firma.”

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: MONTAÑO LOVERA OSWALDO, PADRÓN BASTIDAS ÁNGEL, CARRERO CHACÓN CRITÓBAL y SUAREZ LILIMAR ISABEL, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, así como las ciudadanas JOHANNA ROMERO y HABRÁN MARCELA, funcionarias experta adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los ciudadanos: COLMENARES ROA LUXBRAINE NAIBEK, en su condición de víctima y MARCANO LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, en su condición de testigo, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta policial cursante a los folios 9 y 10 de la primera pieza; la cual solo da fe de la aprehensión del acusado por el señalamiento de la víctima, pero la misma no es determinante de la responsabilidad penal del acusado ya que los funcionarios actuaron por el dicho de la presunta víctima pero no le consta el hecho denunciado, ya que no presenciaron la comisión del mismo.
2.- Reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-138-525 cursante al folio 130 de la primera pieza, se incorpora conforme a la sentencia 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no pudo ser ratificado por el experto y tampoco compareció la víctima, por lo que no es determinante de responsabilidad penal.

Observa esta Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de su actual reforma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes, requiriendo la absolutoria del acusado, siendo que solo compareció al juicio el ciudadano LEONEL JOSE CURVELO FIGUEREDO, en su condición de funcionario policial quien solo pudo dar fe de la aprehensión por el dicho de la victima, pero que no aportó conocimiento en relación a los hechos atribuidos al acusado, y durante el debate probatorio no compareció la victima no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, incluso admitiendo, durante el debate, que se le tomara declaración a la madre de la victima, ciudadana JUDITH ESPERANZA CARDENAS, quien se negó a declarar, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, y ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS EDUARDO FREITAS CAÑAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de su actual reforma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2008 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA


ABG. KARIN MÉNDEZ

Causa: WP01-P-2004-000125