REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001321
ASUNTO : WP01-P-2009-001321
ASUNTO INTERNO : 4U-1446-09
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado LUIS ALBERTO VILLAHERMOSA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucila Belén (v) y Euleni Rafael Castillo(V), Residenciado en la Segunda Calle, San Miguel, La vega, Casa N° 70-B, Caracas y titular de la cédula de identidad N°V-14.019.491, mediante la cual manifiesta y requiere “...fijado como fue el Juicio Oral y Público para el día 22 de mayo 2009, siendo que lamentablemente fue DIFERIDO por CAUSA IMPUTABLES A LA REPRESENTACIÒN FISCAL, nuevamente en fecha 12 de Junio 2009 fijado como había sido la audiencia de Juicio, esta vez por causas ajenas a la voluntad del imputado no se realizo el traslado, según informaciones se debió a que el referido penal fue tomado militarmente por ordenes del Ministerio Interior y Justicia, razón por la cual tampoco pudo materializarse el comienzo de esta audiencia, siendo las mismas perjudiciales para mi representado quien se encuentra privado de su libertad, solicito a usted sirva proveer lo conducente a los fines de que se ACUERDE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA PERSONAL y en su lugar se le MODIFIQUE la medida que actualmente tiene por una MENOS GRAVOSA,…En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacer procedente dicha privación judicial de libertad. En virtud de lo expuesto, lo procedente es pedirle a usted respetada Jueza que acuerde a mi defendido imponerle una medida menos gravosa de FIANZA PERSONAL de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”.
En fecha 29 de Abril de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAHERMOSA la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas oscilas entre Ocho (08) y Diez (10) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAHERMOSA, se encuentra sindicado por dos hechos punibles, uno de ellos grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado LUIS ALBERTO VILLAHERMOSA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA