REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001859
ASUNTO : WP01-P-2009-001859
4U-1455-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: YIRA CEBALLOS VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: CITULETE ION RAZVAN
DEFENSOR: ARELIS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado CITULETE ION RAZVAN, de Nacionalidad Rumana, Natural de Budest, Rumania, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Florea Citulete y Leana Citulete, residenciado en Calle Sabanero, Nº 26, Piso B, Madrid, España y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nº 09758305.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 07 de Julio de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CITULETE ION RAZVAN, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido en fecha 27 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 17:40 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente cumpliendo funciones de servicio en el embarque United, durante la revisión de documentos y equipajes, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, dicho ciudadano presentó un pasaporte de la República de Rumania signado con el N° 09758305, a nombre de CITULETE ION RAZVAN, el mismo se encontraba en la sede del aeropuerto por cuanto se disponía a abordar el vuelo N° LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con destino CARACAS-FRANKFURT-MADRID, por lo que la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos PÉREZ CARVALLO CARLOS MIGUEL y RONDÓN WILLIAM RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.796.590 y 5.099.900, respectivamente, para que sirvieran como testigos presénciales, se le explicó el procedimiento de revisión tanto corporal como de equipaje que se iba a realizar, en idioma español, toda vez que manifestó entender y hablar español, trasladando al ciudadano CITULETE ION RAZVAN, en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, una vez ahí se logró colectar en poder del imputado documentos personales (Pasaporte, boleto electrónico, boarding pass de la aerolínea LUFTHANSA todos a nombre del ciudadano CITULETE ION RAZVAN), así como dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SHGS401 y otro de la misma marca, modelo SGH-B270 y tres cargadores, posteriormente fue trasladado al Hospital A.C. San José de las hermanitas de Los Pobres con sede en Maiquetía, Estado Vargas, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó al médico radiólogo de guardia, Dra. Iraida Mesa, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos en idioma español, seguidamente fue trasladado hasta el hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 27 hasta el 30 de Abril de 2009, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dedil que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la respectiva experticia de ley, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (988G), y un grado de pureza del 93%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional S/2DO. RAMIREZ ZAMBRANO KEVIN y el S/2DO. MEDINA NIETO WILMER DAVID, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas HIRIA DIEZ MARTINEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos PÉREZ CARVALLO CARLOS MIGUEL y RONDÓN WILLIAM RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.796.590 y 5.099.900 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-09/0465, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas HIRIA DIEZ MARTINEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional S/2DO. RAMIREZ ZAMBRANO KEVIN y el S/2DO. MEDINA NIETO WILMER DAVID, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República de Romanía N° 09758305, a nombre del ciudadano CITULETE ION RAZVAN, Boleto Aéreo de la línea aérea Lufthansa a nombre del ciudadano CITULETE ION RAZVAN con ruta CARACAS-FRANKFURT-MADRID, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano CITULETE ION RAZVAN la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 17:40 horas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente cumpliendo funciones de servicio en el embarque United, durante la revisión de documentos y equipajes, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, presentando éste un pasaporte de la República de Rumania signado con el N° 09758305, a nombre de CITULETE ION RAZVAN, y se disponía a abordar el vuelo N° LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con destino CARACAS-FRANKFURT-MADRID, por lo que la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos PÉREZ CARVALLO CARLOS MIGUEL Y RONDÓN WILLIAM RAMÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.796.590 y 5.099.900, respectivamente, para que sirvieran como testigos presénciales, se le explicó el procedimiento de revisión tanto corporal como de equipaje que se iba a realizar, en idioma español, toda vez que manifestó entender y hablar español, trasladando al ciudadano CITULETE ION RAZVAN, en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, una vez ahí se logró colectar en poder del imputado documentos personales (Pasaporte, boleto electrónico, boarding pass de la aerolínea LUFTHANSA todos a nombre del ciudadano CITULETE ION RAZVAN), así como dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SHGS401 y otro de la misma marca, modelo SGH-B270 y tres cargadores, posteriormente fue trasladado al Hospital A.C. San José de las hermanitas de Los Pobres con sede en Maiquetía, Estado Vargas, donde se le practicó examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, según verificó al médico radiólogo de guardia, Dra. Iraida Mesa, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos en idioma español, seguidamente fue trasladado hasta el hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 27 hasta el 30 de Abril de 2009, expulsó vía rectal, en presencia de los testigos, la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dedil que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la respectiva experticia de ley, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (988 G), y un grado de pureza del 93%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado CITULETE ION RAZVAN transportaba en el interior de su organismo, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (988 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CITULETE ION RAZVAN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por al hoy acusado CITULETE ION RAZVAN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CITULETE ION RAZVAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CITULETE ION RAZVAN, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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