REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002064
ASUNTO : WP01-P-2009-002064
4U-1461-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA ABG. : YIRA CEBALLOS VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. : MARISELA DE ABREU
ACUSADO: LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS
DEFENSORA ABG.: TIBISAY VERA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18 de Abril de 1941, de 68 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de Ana Alejos (v) y Juan Pineda (v), residenciado en la Urbanización La Mora II, Calle Los Pinos, casa N° 15, cerca de una Licorería, Avenida los Caobos, La Victoria, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad N° 2.089.401.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 10 de Julio de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 15 de Mayo de 2009, siendo las 16:10 horas, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el sótano América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, cuando observaron sombras no comunes en una maleta grande, identificando al mencionado ciudadano como su propietario, quien mostró una actitud muy nerviosa, por lo que le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo N° IB 6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, solicitando la colaboración a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS PARRA y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.581.241 y 18.358.948, respectivamente, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar por lo que se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, procediéndose a la revisión corporal del ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales, (pasaporte), dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo C210, serial N° SJWF0180BD, sin tarjeta SIM, con su batería y cargador y un celular marca Vodafone, Modelo 226, con su respectiva batería y cargador, así como el dinero en moneda extranjera Euros, cuatro (04) billetes en la denominación de cien (100) Euros y dos (02) billetes en la denominación de cincuenta (50) Euros. Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad del imputado, que consistía en un (01) maleta grande, confeccionada en material de lona, de color azul, marca País, con tres (03) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, con un ticket de identificación (Bag Tag) N° IB 182516 a nombre de LUIS PINEDA, en cuyo interior se observaron prendas de vestir de caballero y útiles personales, que al ser revisada minuciosamente por los funcionarios actuantes, se detectó en las partes laterales un grosor irregular, por lo que procedieron a perforarla, la cual se encontraba confeccionada en material de plástico, cartón y cinta de plomo de color gris, con una navaja, evidenciándose a manera de doble fondo, veinte (20) envoltorios confeccionados en material de plástico de color transparente, de diferentes tamaños, de forma rectangular, los cuales al ser sacados fueron enumerados del 1 al 20 perforándose algunos en forma aleatoria, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de DOS KILOS CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (2.188,9 G) y un grado de pureza del 70%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. RAFAEL LUIS SOSA y S/2DO. DANIEL JESUS CARRERO GARCIA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, Declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS PARRA y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.581.241 y 18.358.948, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0534, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizado por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. RAFAEL LUIS SOSA y S/2DO. DANIEL JESUS CARRERO GARCIA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0340740, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS fue la persona aprehendida en fecha 15 de Mayo de 2009, siendo las 16:10 horas por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el sótano América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión no intrusiva de equipajes a través de la máquina de rayos X, observaron sombras no comunes en una maleta grande, identificando al mencionado ciudadano como su propietario, quien mostró una actitud muy nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo N° IB 6700 de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS PARRA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.581.241 y 18.358.948 respectivamente en su orden, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar por lo que se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, procediéndose a la revisión corporal del ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalísticos colectándose documentos personales, (pasaporte), dos teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo C210, serial N° SJWF0180BD, sin tarjeta SIM, con su batería y cargador y un celular marca Vodafone, Modelo 226, con su respectiva batería y cargador, así como el dinero en moneda extranjera Euros, cuatro (04) billetes en la denominación de cien (100) Euros y dos (02) billetes en la denominación de cincuenta (50) Euros. Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad del imputado, que consistía en un (01) maleta grande, confeccionada en material de lona, de color azul, marca País, con tres (03) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, con un ticket de identificación (Bag Tag) N° IB 182516 a nombre de LUIS PINEDA, en cuyo interior se observaron prendas de vestir de caballero y útiles personales, que al ser revisada minuciosamente por los funcionarios actuantes, se detecto en las partes laterales un grosor irregular, por lo que procedieron a perforar a parte lateral, la cual se encontraba confeccionada en material de plástico, cartón y cinta de plomo de color gris, con una navaja, evidenciándose a manera de doble fondo, veinte (20) envoltorios confeccionados en material de plástico de color transparente, de diferentes tamaños, de forma rectangular, los cuales al ser sacados fueron enumerados del 1 al 20 perforándose algunos en forma aleatoria, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA con un peso neto de DOS KILOS CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMA (2.188,9 G) y un grado de pureza del 70%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS KILOS CIENTO OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON NUEVE DECIMA (2.188,9 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JESUS ALFREDO ROJAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado LUIS ALBERTO PINEDA ALEJOS, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en los artículos 16, numeral 1, del Código Penal y 61, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
|