REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002242
ASUNTO : WP01-P-2009-002242
4U-1465-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: YIRA CEBALLOS VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
ACUSADO: ROLANDO VILLASBOA SHOJI
DEFENSORA PÚBLICA: FRANZULI MARIN
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ROLANDO VILLASBOA SHOJI, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Encarnación, Paraguay, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ineko Shoji (v) y Alfredo Villasboa (f), residenciado en Ken-Sano Shi Kenatukich Negichi Apato Minami Japón y portador del Pasaporte de la República de Paraguay N° 002698381.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Julio de 2009, estando presentes las partes, la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 28 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 13:20 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente cumpliendo funciones de servicio en la puerta del embarque N° 13, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, dicho ciudadano presentó un pasaporte de la República de Paraguay signado con el N° 002698381, a nombre de ROLANDO VILLASBOA SHOJI, el mismo se encontraba en la sede del aeropuerto por cuanto se disponía a abordar el vuelo N° AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-TOKIO, por lo que en vista de la actitud nerviosa, la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos GIAMBALVO GIUSEPPE PROFERA y ALEJANDRO RAFAEL GÓMEZ SALAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.628.131 y V-19.445.978, respectivamente, para que sirvieran como testigos, se le explicó el procedimiento de revisión tanto corporal como de equipaje que se iba a realizar, en idioma español, toda vez que manifestó entender y hablar español, trasladando al ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, una vez ahí se logró colectar en poder del imputado documentos personales (Pasaporte, boarding pass de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA y ROMA-TOKYO, a nombre del ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, itinerario de vuelo, a nombre del imputado, cédula de identidad civil del imputado, tarjetas con la fotografía y nombre del imputado), posteriormente se procedió a la revisión de un (01) bolso marca CENTER BURY DRAUGHT, confeccionado en material de tela, con un par de tiras para el transporte, cuatro compartimientos de cierre, en cuyo interior se apreció prendas de vestir para caballeros, útiles personales, donde al retirarlas se avistó una capa delgada confeccionada en lona de color negro y goma espuma de color blanco, perforándola con una navaja, evidenciándose a manera de doble fondo, un (01) envoltorio de tamaña grande, de forma rectangular, confeccionado en papel plástico transparente y papel carbón de color negro, en el cual se evidencio a manera de doble fondo una pasta flexible de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1409,9 G) y un grado de pureza de 46%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. LUIS RICARDO HIGUERA y el S/DO. GEOWANY JOSE DURAN PIMENTEL, adscritos a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos GIAMBALVO GIUSEPPE PROFERA y ALEJANDRO RAFAEL GÓMEZ SALAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.628.131 y V-19.445.978, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0591, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. LUIS RICARDO HIGUERA y el S/DO. GEOWANY JOSE DURAN PIMENTEL, adscritos a La Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía y Pasaporte de la República de Paraguay N° 002698381, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, la persona detenida en fecha 28 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 13:20 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente cumpliendo funciones de servicio en la puerta del embarque N° 13, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que procedieron a requerirle su documentación personal, dicho ciudadano presentó un pasaporte de la República de Paraguay signado con el N° 002698381, a nombre de ROLANDO VILLASBOA SHOJI, el mismo se encontraba en la sede del aeropuerto por cuanto se disponía abordar vuelo N° AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-TOKIO, por lo que en vista de la actitud nerviosa, la comisión militar procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos GIAMBALVO GIUSEPPE PROFERA y ALEJANDRO RAFAEL GÓMEZ SALAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.628.131 y V-19.445.978, respectivamente, para que sirvieran como testigos, se le explicó el procedimiento de revisión tanto corporal como de equipaje que se iba a realizar, en idioma español, toda vez que manifestó entender y hablar español, trasladando al ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, en compañía de los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, una vez ahí se logró colectar en poder del imputado documentos personales (Pasaporte, boarding pass de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA y ROMA-TOKYO, a nombre del ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, itinerario de vuelo, a nombre del imputado, cédula de identidad civil del imputado, tarjetas con la fotografía y nombre del imputado), posteriormente se procedió a la revisión de un (01) bolso marca CENTER BURY DRAUGHT, confeccionado en material de tela, con un par de tiras para el transporte, cuatro compartimientos de cierre, en cuyo interior se apreció prendas de vestir para caballeros, útiles personales, donde al retirarlas se avistó una capa delgada confeccionada en lona de color negro y goma espuma de color blanco, perforándola con una navaja, evidenciándose a manera de doble fondo, un (01) envoltorio de tamaña grande, de forma rectangular, confeccionado en papel plástico transparente y papel carbón de color negro, en el cual se evidencio a manera de doble fondo una pasta flexible de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1409,9 G) y un grado de pureza de 46%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ROLANDO VILLASBOA SHOJI llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1409,9 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ROLANDO VILLASBOA SHOJI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ROLANDO VILLASBOA SHOJI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ROLANDO VILLASBOA SHOJI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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