REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000786
ASUNTO : WP01-P-2008-000786
ASUNTO INTERNO : 4U-1379-08

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado NATALIO VALERY VASQUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 18 de Septiembre de 1986, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión oficio Estudiante, hijo de Yelitza Jiménez (v) y Wladimir Olaizola (v), residenciado en Macuto, El Teleférico, Casa N° 5, La chilpe, a dos casas de la Escuela, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 18.142.389, mediante el cual manifiesta y requiere “...En el caso que nos atañe no ha sido posible realizar la apertura del juicio para la Audiencia Pública por causas no imputables a mi defendido, pero si a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, quién toma decisiones inaceptadas y contrarias al derecho y buen desarrollo del proceso penal, tal como se evidencia en los autos que conforman el presente expediente, al ser enviado a una cárcel de Barinas en el estado Barinas, en forma inconsulta con el Juez que conoce la causa…haciendo imposible su traslado desde el estado Barinas ante este Tribunal a su digno cargo, con la finalidad que se aperture el juicio en su condición de imputado…En virtud de todo lo aquí anteriormente expuesto, pido: 1°)Por cuanto la tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es un mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuyendo a la seguridad jurídica, y a la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexisistente. Solicito que el Tribunal a su digno cargo, reconsidere la medida cautelar de privación de libertad de mi defendido, en el sentido de acordarle su libertad provisional, mediante el beneficio de otra medida cautelar menos represiva, con presentación ante este juzgador, con la finalidad de que pueda ser aperturado el juicio sin dilaciones indebidas, ante usted como jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo prevé la norma rectora establecida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 23 de Mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación que previamente interpuso el Ministerio Público contra el ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena oscila entre Diez (10) Diecisiete (17) años de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente había impuesto al mismo, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho punible, de grave y alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Diez (10) años de prisión, operando así una presunción legal de fuga. Por otro lado, el argumento esgrimido por la defensa para soportar su solicitud, basado en el traslado de su patrocinado a otro recinto carcelario fuera de esta jurisdicción, no hace a juicio de esta decisora, que varíen las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se reconsidere la medida cautelar de privación de libertad privativa de libertad a su defendido y en su defecto acodarle su libertad provisional mediante el beneficio de otra medida cautelar menos represiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado RODNY VLADIMIR OLAIZOLA JIMENEZ, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA