REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000009
ASUNTO : WK01-P-2004-000009
ASUNTO INTERNO : 4U-1179-06
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Raúl Alfonso Lobos Gil, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 10 de Septiembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Ayudante de depósito, hijo de Nancy Espinoza (v) y Luis Espinoza (f), residenciado en calle La Coromoto, callejón La Cayena, Casa S/Nº, Las Minas de Baruta, Caracas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-18.535.388, mediante la cual manifiesta y requiere “...Solicito…de conformidad con el artículo: 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad …que sea admitida dicha solicitud; se le Otorgue, y se declare con lugar dicha solicitud a mi defendido ESPINOZA DIAZ MAIKEL YOMAR…Se le conceda a mi patrocinado, una Medida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo: 256 Ordinal: 3 ejusdem… todo ello con el fin de que se le permitan…dar cumplimiento a una Medida menos gravosas y de posible cumplimiento y que le permita permanecer en libertad y gozar del trato y garantías de los artículos: 8, y 9 ejudem.…Hasta tanto se determine la verdad, de los hechos investigados mediante sentencia definitivamente firme…”.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DÍAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DÍAZ, pesa una acusación por dos hechos graves y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que solamente el primero de estos ilícitos penales, sin tomar en cuenta el otro, acarrea una pena que en su límite inferior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, máxime cuando ya en fecha 25 de Marzo del año en curso, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le impongan a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de las mismas, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DÍAZ, arriba identificado, en el sentido que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA