REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002356
ASUNTO : WP01-P-2007-002356
4U-1345-07

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 07 de Noviembre de 2007, al ciudadano DEIVY JAÑÑALY GONCALVES GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido fecha 06 de Abril de 1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mercedes Guzmán y Manuel González, residenciado en la Calle El Tanque, cerro Jesús, antiguo botiquín, casa S/Nº, color blanco con azul, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 20.005.983.

Cursa a los folios 34 al 38 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 16 de Agosto de 2007 en contra del acusado DEIVY JAÑÑALY GONCALVES GUZMAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en los artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 19-03-2009, 27-04-2009, 18-05-2009, 10-06-2009, 03-07-2009 y 23-07-2009, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano DEIVY JAÑÑALY GONCALVES GUZMAN, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fueran acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en fecha 07 de Noviembre de 2007, al ciudadano DEIVY JAÑÑALY GONCALVES GUZMAN, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas al ciudadano DEIVY JAÑÑALY GONCALVES GUZMAN, arriba identificado, en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2º y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y al incumplimiento de las presentaciones que le fueran impuestas y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA