REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002350
ASUNTO : WP01-P-2009-002350
4U-1468-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DRA. : MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA ABG. : VENESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA
DEFENSORA: ABG. MARIA MUDARRA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guachizón, Estado Mérida, nacido en fecha 19 de Octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Molina (V) y Gonzalo Sánchez (V), residenciado en Guachizon, última calle, casa de color azul, vía La Panamericana en la entrada hay una Farmacia, vía caja seca, El Vigía, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 16.742.638.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 21 de Julio de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 03 de Junio del 2009, siendo aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo AF 461 de AIR FRANCE con ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba un equipaje de plástico, mediano de color gris marca AX-AIR EXTREMO, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado el mismo con el nombre de JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana y portador del pasaporte N° 015038089, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente procedieron solicitar la colaboración de los ciudadanos MOYA GONZÁLEZ HERNÁN ALEJANDRO y ANTEQUERA QUEVEDO ÁNGEL PAÚL, titulares de las cédulas de identidad N° 10.580.818 y 13.224.447, respectivamente, con el objeto de que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento y en presencia de los mismo fue trasladado el mencionado ciudadano con su equipaje hasta la sala de revisión de la Unidad, en donde previa lectura del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la revisión corporal del ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) itinerario de vuelo, un (01) teléfono celular marca HUAWEY, modelo C2806 con su batería y cargador, así como diez (10) billetes en moneda extranjera Dólares Americanos en la denominación de cien (100), posteriormente se inspeccionó una maleta mediana de color gris, confeccionada en material plástico, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, cuatro ruedas, dos asas y un mango para el transporte, marca AX-AIR EXTREMO, con un compartimiento de manera interna que al ser abierta se pudo observar prendas de vestir de caballero, útiles personales, encontrándose a manera doble fondo una capa de plástico transparente en donde se encontró adherida, un material de gamuza de color beige del cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga a la cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.400,6 G) y un grado de pureza del 85%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. HIGUERA LUIS RICARDO y S/2DO. MEDINA NIETO WILMER DAVID, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos MOYA GONZÁLEZ HERNÁN ALEJANDRO y ANTEQUERA QUEVEDO ÁNGEL PAÚL, titulares de las cédulas de identidad N° 10.580.818 y 13.224.447, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0615, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO. HIGUERA LUIS RICARDO, y S/2DO. MEDINA NIETO WILMER DAVID, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 015038089, a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA fue la persona aprehendida en fecha 03 de Junio del 2009, aproximadamente a las 14:30 horas, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en la zona de embarque de UNITED en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo AF 461 de AIR FRANCE con ruta CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, el mismo portaba un equipaje de plástico, mediano de color gris marca AIR EXTREMO, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado el mismo con el nombre de JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana y portador del pasaporte N° 015038089, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos Moya González Hernán Alejandro y Antequera Quevedo Ángel Paúl, fue trasladado con su equipaje a la sede de la Unidad de Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su referido equipaje, encontrándose a manera doble fondo una capa de plástico transparente, en donde se encontró adherida, un material de gamuza de color beige del cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, a la cual se le practicó la experticia de ley resultando ser la sustancia estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.400,6 G) y un grado de pureza del 85%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (2.400,6 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JAVIER ENRIQUE SANCHEZ MOLINA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 61, numeral 4, ejúsdem, relativa al decomiso del dinero que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión y 16, numeral 1, del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Tres (03) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA