REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001555
ASUNTO : WP01-P-2009-001555
Visto el escrito interpuesto por la Abogada Feiza Tauil, actuando en nombre propio, mediante el cual subsanó, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, los defectos de los cuales adolecía su escrito de acusación, pasa seguidamente éste Juzgado a emitir pronunciamiento judicial, respecto a la admisión de la querella interpuesta por la misma, actuando a título personal, en contra de la ciudadana AGUSTINA HURTADO MEDINA, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, hecho cometido por ésta última, según la peticionaria, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo explanados en su solicitud.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la querella, se observa que la misma ha sido presentada por la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible a instancia de parte agraviada ante un tribunal competente y que además reúne los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por lo cual, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR la querella en cuestión, confiriéndose a la ciudadana FEIZA TAUIL, la condición de parte querellante y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en atención a la solicitud interpuesta por la mencionada querellante, de ser impuesta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la acusada así como de cuentas bancarias pertenecientes a la misma, según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que esa medida solo procede, como lo señala la misma norma, cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe prueba de esta situación, supuesto que no se observa en el caso de marras, puesto que en esta etapa ni siquiera existe un avalúo real de los daños presuntamente causados, por lo que, mal podría éste Órgano Jurisdiccional afectar bienes propiedad de la querellada a través de una garantía, considerándose entonces que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de decreto de una medida preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, ambos del Código Procesal Civil y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE LA QUERELLA incoada por la Abogada FEIZA TAUIL, en nombre propio, en contra de la ciudadana AGUSTINA HURTADO MEDINA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, confiriéndosele a la primera de las nombradas la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 400, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la querellada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA