REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26 de junio del año dos mil nueve , mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, parte in fine , siéndole impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 y 628 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 23 de abril de 2009, por lo que hasta la presente fecha un tiempo detenido igual a Dos Meses y Catorce Días , por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Un ( 1) Año, Tres Meses y Dieciséis (16) Días. Finalizando en consecuencia el día 23 de Octubre de 2010.
En consecuencia esta decisora fija para el día 28-07-2009 a las 11:30 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuestos se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, parte in fine y condenado a cumplir las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por SEIS (6) MESES y sucesivamente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la LOPNNA y en consecuencia queda fijado para el día 28-07-2009 a las 11:30 horas de la mañana , la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.