REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001977
ASUNTO : WP01-P-2009-001977

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADO: MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, portador del pasaporte N° G02922333, quien dijo ser de nacionalidad Mexicano, natural de México distrito federal, nacido en fecha25-10-1958, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sofía Contreras (v) y Jesús Montaño (f) y con residencia en: Cedro 202 interior 65 colonia Santa María La Rivera; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Julio del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Julio del año 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 06 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde, los funcionarios: RAFAEL LUIS SOSA y MEDINA NIETO WILMER DAVID adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante chequeo de pasaportes que se efectúa en dicho puto de control, se practico la detención de un (01) ciudadano a quien se le percibió una actitud nerviosa, solicitándole su documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse: MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, portador del pasaporte de Los Estados Unidos de México, signado con el Nro. G02922333, nacido el día 25 de Octubre de 1958, de 50 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. UX 072, de la aerolínea Air Europa, con ruta CARACAS-MADRID; seguidamente procedieron a solicitarle la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados legalmente como: SERGIO MARTIN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.497.821 y PHILL SZNEYDERMAN PADRON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.964.143, en presencia de los testigos le preguntaron al ciudadano: MARCELINO MONTAÑO, si los equipajes que portaban eran de su propiedad, respondiendo que si. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano MARCELINO MONTAÑO, conjuntamente con los ciudadanos testigos de la inspección hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, una vez en la sala comenzaron a efectuarle la revisión corporal, donde no se le detectó ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión al ciudadano: MARCELINO MONTAÑO, se le detecto documentos personales (pasaportes). Acto seguido procedieron a efectuar el chequeo de un (01) bolso confeccionado en material de lona de color rojo, negro y gris, con dos (02) asas para el agarre y cuatro (04) compartimiento en el cual no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita; así mismo, se efectuó el chequeo de un (01) bolso de color azul confeccionado en material sintético, con cinco (05) ruedas para el transporte, dos (02) asas para el agarre, perteneciente al ciudadano: MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, que al ser abierta se observó prendas de vestir para caballero y útiles personales, de igual forma se encontró una (01) bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior una (01) lata de atún; tres (03) diablitos; cuatro (04) bolsas de arroz; una (01) bolsa pequeña con capsulas pequeñas en forma de caraotas pequeña de color negras; una (01) bolsa pequeña con lentejas de color beige, en las cuales no se encontró ningún tipo de sustancia Ilícita para el momento de la revisión, de igual forma se encontró en el interior la bolsa plástica negra antes descrita seis (06) bolsas de plástico de color transparente con verde con impresiones alusivas a la palabra “CARULLA LINEA DORADA”, contenido neto mil gramos las cuales contenía en su interior capsulas pequeñas en formas de caraotas confeccionadas en material sintético de color vino tinto, con la irregularidad que presentaba dichas capsulas pequeñas en forma de caraotas se procedió a perforar con una navaja de forma aleatoria algunas de las capsulas pequeñas en formas de caraotas, en las cuales se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada en las capsulas pequeñas en formas de caraotas arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió al pesaje de las seis (06) bolsas que contenía en su interior las capsulas pequeñas en formas de caraotas de color vino tinto con la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS NOVECIENTOS NUEVE GRAMOS (6, 909,0 KGRS). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Ahora bien siendo esta la oportunidad legal de la apertura del Juicio Oral y Público en situación abreviado por flagrancia, se da cuenta esta representación fiscal que el presente escrito de acusación presenta errores de formas lo cual lo pasa a subsanar de la siguiente manera, el Nº correcto de la experticia química es la numero SGCOLCLCDQ-09-486 y no la que aparece en el escrito de acusación. Asimismo los expertos químicos que la suscriben son DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, y no son los que aparecen en el escrito de acusación. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. MARIA MUDARRA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos“. Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se observa que el Ministerio Público ofrece la incorporación por la lectura una series de medios de pruebas que no fueron habidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser admitidas ya que se violentaría el derecho a la defensa y los principios orientadores del proceso penal, en tal sentido la acusación presentada carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Razón por la cual solicito su desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad, en consecuencia si el Tribunal no admite los alegatos de la defensa antes expuestos admite la acusación y medios de pruebas la defensa se adhiere a los medios de pruebas admitidos para su debida impugnación en la audiencia oral y publica. Es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Público como son las Declaraciones de los funcionarios RAFAEL LUIS SOSA y MEDINA NIETO WILMER DAVID, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos SERGIO MARTIN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.497.821 y PHILL SZNEYDERMAN PADRON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.964.143, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos. Las declaraciones de las ciudadanas DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. SGCOLCLCDQ-09-486, de fecha 11-05-2009; Al pasaporte de Los Estados Unidos de México, signado con el Nro. G02922333, de nacionalidad Mexicana a nombre del ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, la persona que en fecha 06 de Mayo del año 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedó identificado como MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, titular del pasaporte de Los Estados Unidos de México, signado con el Nº G02922333, de nacionalidad Mexicana, quien pretendía abordar el vuelo Nº UX 072, de la aerolínea Air Europa, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como SERGIO MARTIN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.821 y PHILL SZNEYDERMAN PADRON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.964.143, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: un (01) bolso confeccionado en material de lona de color rojo, negro y gris, con dos (02) asas para el agarre y cuatro (04) compartimiento en el cual no se encontró ningún tipo de sustancia ilícita; así mismo, se efectuó el chequeo de un (01) bolso de color azul confeccionado en material sintético, con cinco (05) ruedas para el transporte, dos (02) asas para el agarre, perteneciente al ciudadano: MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, que al ser abierta se observó prendas de vestir para caballero y útiles personales, de igual forma se encontró una (01) bolsa plástica de color negro, que contenía en su interior una (01) lata de atún; tres (03) diablitos; cuatro (04) bolsas de arroz; una (01) bolsa pequeña con capsulas pequeñas en forma de caraotas pequeña de color negras; una (01) bolsa pequeña con lentejas de color beige, en las cuales no se encontró ningún tipo de sustancia Ilícita para el momento de la revisión, de igual forma se encontró en el interior la bolsa plástica negra antes descrita seis (06) bolsas de plástico de color transparente con verde con impresiones alusivas a la palabra “CARULLA LINEA DORADA”, contenido neto mil gramos las cuales contenía en su interior capsulas pequeñas en formas de caraotas confeccionadas en material sintético de color vino tinto, con la irregularidad que presentaba dichas capsulas pequeñas en forma de caraotas se procedió a perforar con una navaja de forma aleatoria algunas de las capsulas pequeñas en formas de caraotas, en las cuales se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a realizarle la prueba de orientación a la sustancia extraída de los cuatro (04) envoltorios con el reactivo denominado SCOTT, el mismo arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba, por lo que se procedió al pesaje de las seis (06) bolsas que contenía en su interior las capsulas pequeñas en formas de caraotas de color vino tinto con la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS NOVECIENTOS NUEVE GRAMOS (6, 909,0 KGRS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual implica la expulsión del territorio nacional del ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, una vez cumplida la pena corporal impuesta, igualmente el comiso del boleto aéreo de la aerolínea Air Europa, cuyo numero de vuelo estaba signado bajo el Nº UX 072, con ruta CARACAS-MADRID, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, portador del pasaporte N° G02922333, quien dijo ser de nacionalidad Mexicano, natural de México Distrito Federal, nacido en fecha25-10-1958, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sofía Contreras (v) y Jesús Montaño (f) y con residencia en: Cedro 202 interior 65 colonia Santa María La Rivera, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, que implica la expulsión del territorio nacional del ciudadano MARCELINO MONTAÑO CONTRERAS, una vez cumplida la pena corporal impuesta, igualmente el comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Mayo del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 14 días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA.