REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001249
ASUNTO : WP01-P-2009-001249


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, el día 03-07-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN REYES (F) y de CARMEN REYES (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO, residenciado en: Punta de Mulato, Callejón el catuche, casa N° S/N, de color Rosada, cerca de la Bodega del Sr. Simon Apodado Alejo. Estado Vargas, teléfono 0424-154-71-14, mediante la cual manifiesta y requiere “…Se sirva REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido y le conceda una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tal petitorio se fundamenta, en los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8º, 9º y 243º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ratificados por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica), el Derecho a la Libertad y Dignidad Humana, artículo 44, el Debido Proceso artículo 49 y la Defensa artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos estos principios y garantías las que establecen como regla general en el proceso penal Venezolano el juicio el libertad y que las medidas de coerción personal solo deben ser aplicadas excepcionalmente, ya que los principios antes mencionados no pueden pasar a ser letra muerta en nuestro sistema judicial, se debe reivindicar el postulado de excepcionalidad y de interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 9 señalado ut supra, principio este que va íntimamente ligado al respeto de los derechos humanos, toda vez que procesalmente se exige que el sub-judice sea tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y no es un secreto para los operadores de justicia la desatada ola de violencia que se vive en nuestras carceles, por lo que el juzgador al dictar una orden de aprehensión debe considerar cumplir a cabalidad con los extremos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resguardar el derecho más preciado por el ser humano después de la vida es la libertad, es de hacer notar que al revisar la causa de marras se puede evidenciar que en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se ha presentado el Ministerio Público y otras por cuanto no se ha verificado el traslado de mi defendido a la sede del Tribunal, retardándose injustificadamente el proceso y obrando a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, tiene residencia fija lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi patrocinado y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem, la cual sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso…”


Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-03-2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal de Control correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento abreviado, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena oscila entre seis y ocho años de prisión, para el delito señalado ut supra, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, no han variado, aunado a ello el delito de marras, son de los que afectan la salud pública y a la colectividad, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que la medida en cuestión, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera que procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES COLINA, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 243 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA