REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002564
ASUNTO : WJ01-P-2006-000099

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada por el Dr. JOSÉ ALICANDU, en su condición de Defensor Privado del acusados ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Miriam Perez (v) y Ernesto Pacheco (v), titular de la cédula de identidad N° 18.930.180, residenciado en: Sector El Brillante, casa 21, cerca de la panadería, Maiquetía, Estado Vargas:

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de Julio de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 29-08-2006, el Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, por el delito de ROBO GENERICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal.

En fecha 18-09-2006, se dicto auto acordando fijar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10-10-2006.

En fecha 09-02-2007, se difirió el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público y de la victima.

En fecha 14-02-2007, se difirió el acto de Audiencia Preliminar en virtud que el hoy acusado revocó a su Defensora Pública y nombró a dos defensores privados.

En fecha 21-03-2007, se difirió el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la victima.

En fecha 23-03-2007, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, es importante recalcar que el Tribunal de control, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, cambió la calificación dada por el Ministerio Público al delito ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.

En fecha 29-03-2007, se dicto auto de entrada convocándose al acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 06-06-2007, se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.

En fecha 26-06-2007, se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 12-07-2007, se difiere al acto de audiencia para que los acusados manifiesten su voluntad de querer ser Juzgados por un Tribunal Mixto o Unipersonal, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, la Defensa y del acusado de autos.

En fecha 16-07-2007, el Tribunal prescindió de los Escabinos.

En fecha 21-09-2007, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 19-10-2007, se difiere al acto de Juicio Oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y del Ministerio Público.

En fecha 16-11-2007, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 28-11-2007, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 30-11-2007, se difiere la continuación de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del defensor privado y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 04-12-2007, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia de todas las partes y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 11-01-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 08-02-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud que la Juez se encontraba para ese momento en las conclusiones y dispositiva de la causa Nº WP01-P2007-1076.

En fecha 29-02-2008, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 14-03-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 04-04-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado.

En fecha 07-05-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado y de la victima.

En fecha 23-05-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 20-06-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 04-07-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.
En fecha 25-07-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado y de la victima.

En fecha 26-09-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 08-10-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 24-10-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 14-11-2008, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 16-01-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 11-02-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado y de la victima.

En fecha 27-02-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.
En fecha 03-04-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 24-04-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado, de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En fecha 05-06-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia del defensor privado y de la victima.

En fecha 08-07-2009, se difiere al acto de Juicio Oral y público, en virtud de la ausencia de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la victima y del acusado de marras, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo desde el centro penitenciario respectivo.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”

De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al hoy acusado, ya que los diferimientos han sido por ausencia de las victimas y la falta de traslado del hoy acusado, donde dichas ausencias no pueden atribuírseles al ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…”(resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de doce (12) años de prisión, con relación al delito de Robo Genérico y con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, acarrea una pena en su limite superior de dos (02) años de prisión, es de hacer notar que ha transcurrido más de tres años desde que fue detenido el hoy acusado y el Ministerio Público, no presentó en su oportunidad legal la prorroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello los diferimientos no pueden ser imputados al hoy acusado, ya que de la revisión exhaustiva de la causa in comento, no existe ningún tipo de constancia o documento que demuestre que las ausencias y los diferimientos son imputables al acusado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6º, ejusdem, para lo cual el acusado de marras deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Vargas, en virtud de la pena establecida en los delitos imputados por el Ministerio Publico, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOSÉ ALICANDU, en su condición de Defensor Privado del acusado ROBERT JOSE PACHECO PEREZ, identificados al inicio, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado de marras deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Vargas en virtud de la pena establecida en los delitos imputados por el Ministerio Publico, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima, por considerarlas procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, todos del Código orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal informa al acusado de marras que deberá cumplir fielmente a las condiciones impuestas por este despacho so pena de revocar las medidas recién acordadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.