REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004490
ASUNTO : WP01-P-2003-000117

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. INGRID LORENZO, en su condición de Defensora Pública del acusado NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28 de abril de 1974, de 30 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de OMAIRA JOSEFINA DE ESCALONA (V) y ANTONIO JOSE ESCALONA(V), residenciado en la Avenida Delgado Chalbaud, Bloque 01, Residencia Paraguaipoa, Coche Caracas, Distrito Capital e identificado con cédula de identidad N° V-12.394.221, mediante la cual requiere “…solicito se sirva extenderme régimen de presentación impuesto…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, efectuó la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en y consecuencia se decreto a favor del acusado NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, de la revisión de los libros de presentaciones los cuales reposan en la Oficina del Alguacilazgo, a través de ellos el Tribunal, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida de presentaciones por parte del acusado de autos, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. INGRID LORENZO, en su condición de Defensora Pública del acusado NELSON JOSE ESCALONA TREMARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.394.221 y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL A CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal informa al acusado de marras que deberá cumplir con todas las medidas cautelares impuestas por este Despacho en fecha 28-11-2008, y en especial con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, so pena de revocar las medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.