REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002931
ASUNTO : WP01-P-2007-002931

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CHARITO TIRADO, en su condición de Defensora Privada de la acusada ciudadana MARY CASTILLA SAMILLAN, de nacionalidad peruana, natural de Chiclayo, nacida en fecha 05/08/65, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Carlos Castilla (V) y de Gimena Samillan (F), residenciada en el Puente de Zamora, Calle 17, las rositas, casa N° 03, Catia La Mar, Estado Vargas, indocumentada, mediante la cual manifiesta y requiere “…Ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de consignar las resultas del examen médico legal, practicado en fecha 26-06-2009 y registrado en el expediente forense Nº11749, a fin de que tenga conocimiento a la presente que mi defendida reside en la urbanización Los Corales edificio Marujada, piso 1, apto B, Parroquia Caraballeda, agradeciéndole de ante mano la colaboración que pueda prestar ya que mi defendida no se encuentra muy bien de salud, solicitándole muy respetuosamente una pronta decisión en cuanto a la solicitud de la medida cautelar…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10-08-2007, el Ministerio Público imputó a la ciudadana MARY CASTILLA SAMILLAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo el Tribunal acordó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decretó en la presente causa, que la misma sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 17 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Edo. Vargas, le otorgó a la acusada a la ciudadana MARIA CASTILA SAMILLAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión de uno de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 19-09-2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación a la ciudadana MARIA CASTILA SAMILLAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Mayo del año 2008, el Tribunal Sexto en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Edo. Vargas, le revocó a la acusada MARIA CASTILA SAMILLAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento injustificado de las medidas cautelares impuestas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que e la ciudadana MARIA CASTILA SAMILLAN, se encuentra sindicados por la comisión de un hecho grave, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su limite máximo es de diez años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, ya que considera este Juzgador que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, es importante resaltar que si bien es cierto que las resultas de la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la acusada de autos, señala en sus conclusiones que el carácter es grave, no obstante la antes mencionada experticia hace mención que su estado general es de regulares condiciones y por ningún lado en dicha experticia se hace referencia que la vida de la ciudadana MARIA CASTILA SAMILLAN, corre peligro si no es trasladada a un centro asistencial, solo menciona que a dicha ciudadana debe ser trasladada hasta un centro médico asistencial para realizarle nueve evaluaciones clínicas, así como informes médicos previos, solo para verificar las condiciones y el estado de salud de la acusada de autos.

Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este Decisor considera que a la acusada de marras deberán trasladarla a un centro médico asistencial, todas las veces que sea necesario y visto que en el dictamen pericial que riela en la presente causa, menciona como el centro de salud idóneo al Hospital Victorino Santaella, en consecuencia, ordénese las boletas de traslados necesarias al nosocomio arriba mencionado a nombre de la ciudadana MARIA CASTILA SAMILLAN, para sus respectivos tratamientos médicos, a los fines de garantizar su derecho a la salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por las Defensora Privada de la acusada la ciudadana MARIA CASTILA SAMILLAN, en el sentido que se les imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.