REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002087
ASUNTO : WP01-P-2009-002087
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MP: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. FRANZULY MARIN
EL INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE
ACUSADOS: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos ALEKSANDAS VIKARAUSKAS, de nacionalidad lituana, fecha de nacimiento el día 31-01-1979, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, hijo de Vicentas Vikarauskas (v) y de Galina Vikarauskas (v), titular del pasaporte N° 22259660 y residenciado en: Lituania Radviliski; y el ciudadano JONAS SABALIASUKAS, de nacionalidad lituana, fecha de nacimiento el día 07-07-1973, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Prama Sabaliauskas (v) y de Bone Sabaliauskas (f), titular del pasaporte N° 22293273 y residenciado en: Lituania, Roseiniai Rytu, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Julio del año 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicho discurso de apertura manifestó: ““Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES INTRAORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 16 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, los funcionarios EDWIN YHONATAN RODRIGUEZ CACERES y GABRIEL ALEJANDRO ZAMBRANO adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la puerta de embarque Nro. 25, durante la revisión de documentos, chequeo corporal y equipajes de mano que se realizan en referido puto de control, observaron la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos, y le solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resultaron ser y llamarse ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, portadores de la República Lituana Nros: 22259660 y 22293273, quienes venias en transito desde Bogota, llegaron a Venezuela por la Aerolínea AVIANCA, y pretendían abordar el vuelo Nro. IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-LITUANA, y debido al nerviosismo que presentaban los mencionados ciudadanos, procedieron a solicitarle la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, y un ciudadano para que sirviera como traductor ya que los ciudadanos manifestaron hablar el idioma ingles, quedando identificados como: DARWIN JOSE NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.787.750, JERRY ANTONIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.670 y YONATHAN HARRYS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.312.984 respectivamente, en presencia de ellos procedieron a explicarles a los ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, que serian objeto de una revisión antidroga. Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, conjuntamente con los ciudadanos testigos y el traductor del procedimiento se trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuarle la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión al ciudadano: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS, una maleta mediana confeccionada en material de lona de color negro, marca DANIEL RAY TRAVEL, con un Bag-Tag de color blanco con impresiones de color negro identificado con el Nro. 012748, con un asa para el transporte, cuatro (04) compartimientos de cierre, un mango y dos ruedas para el transporte, el cual contenía en su interior ropa de vestir para caballero y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente, se efectuó la revisión corporal del ciudadano: JONAS SABALIAUSKAS, detectándosele lo siguiente: documentos personales (pasaporte); asimismo, se efectuó la revisión de un (01) bolso pequeño confeccionado en material de tela de color negro, marca POLE YOUR CHOICE, con dos (02) asas para el transporte, cinco (05) compartimiento de cierre, el cual contenía en su interior ropa de vestir para caballero y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos a las 19:15 horas de la noche se procedió a trasladar a los ciudadanos: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, hasta el hospital San José, para realizarle el examen radiológico abdominal (placa rayos X), donde el Dr. RUBEN RUIZ, médico radiólogo de guardia, determino mediante la radiografía practicada que los ciudadanos poseen en el interior de su organismo cuerpos extraños, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los testigos del procedimiento se les leyeron los derechos, según artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con lo testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado del estado Vargas. El ciudadano: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS, expulso la cantidad de ciento cincuenta (150) envoltorios tipo “dediles”, y el ciudadano: JONAS SABALIAUSKAS, expulso la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios tipo “dediles”. El primero arrojando un peso bruto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469,0 GRMS) y el segundo arrojando un peso bruto de QUINIENTOS CUARENTA CON SIETE GRAMOS (540,7 gramos). En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo el Ministerio Público solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, de igual forma la Vindicta Pública solicitó el decomiso del boleto aéreo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios EDWIN YHONATAN RODRIGUEZ CACERES y GABRIEL ALEJANDRO ZAMBRANO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la puerta de embarque Nro. 25, durante la revisión de documentos, chequeo corporal y equipajes de mano que se realizan en referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos. Las declaraciones de los ciudadanos y un ciudadano para que sirviera como traductor ya que los ciudadanos manifestaron hablar el idioma ingles, quedando identificados como: DARWIN JOSE NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.787.750, JERRY ANTONIO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.670 y YONATHAN HARRYS GUERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.312.984, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos y el ultimo de los nombrados como interprete del idioma ingles; Declaraciones de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ y JAKSON AGUDELO, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/578, de fecha 02-06-2009; A los pasaportes de de la República Lituana Nros: 22259660 y 22293273, a nombre de los ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, fueron las personas que en fecha 16 de Mayo del año 2009, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que los funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar los equipajes de dos ciudadanos, los cuales demostraron una actitud nerviosa, quienes quedaron identificados como los ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, titulares de los pasaportes de de la República Lituana Nros: 22259660 y 22293273, respectivamente, quienes pretendían abordar el Nro. IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-LITUANA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como ENRIQUE ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.751 y ULISE ALFEDO MARCANO ELISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.819, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron a los ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, con sus equipajes hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizarles los chequeos corporales y del equipaje, respectivo; una vez en el sitio se les preguntó en presencia de los testigos y del interprete si las maletas era de su propiedad respondiendo los mismos que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Igualmente conjuntamente con los ciudadanos testigos se le procedió a efectuar la revisión al ciudadano: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS, una maleta mediana confeccionada en material de lona de color negro, marca DANIEL RAY TRAVEL, con un Bag-Tag de color blanco con impresiones de color negro identificado con el Nro. 012748, con un asa para el transporte, cuatro (04) compartimientos de cierre, un mango y dos ruedas para el transporte, el cual contenía en su interior ropa de vestir para caballero y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos. Posteriormente, se efectuó la revisión corporal del ciudadano: JONAS SABALIAUSKAS, detectándosele lo siguiente: documentos personales (pasaporte); asimismo, se efectuó la revisión de un (01) bolso pequeño confeccionado en material de tela de color negro, marca POLE YOUR CHOICE, con dos (02) asas para el transporte, cinco (05) compartimiento de cierre, el cual contenía en su interior ropa de vestir para caballero y útiles personales, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron a los ciudadanos: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, hasta el hospital San José, para realizarle el examen radiológico abdominal (placa rayos X), donde el Dr. RUBEN RUIZ, médico radiólogo de guardia, determinó mediante la radiografía practicada que los ciudadanos poseen en el interior de su organismo cuerpos extraños, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde al llegar en presencia de los testigos del procedimiento se les leyeron los derechos, según artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con lo testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado del estado Vargas. El ciudadano: ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS, expulsó la cantidad de ciento cincuenta (150) envoltorios tipo “dediles”, y el ciudadano: JONAS SABALIAUSKAS, expulsó la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios tipo “dediles”. El primero arrojando un peso bruto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469,0 GRMS) y el segundo arrojando un peso bruto de QUINIENTOS CUARENTA CON SIETE GRAMOS (540,7 gramos).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir ciudadanos ALEKSANDRAS VIKARAUSKAS y JONAS SABALIAUSKAS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto Nro. IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-LITUANIA, a nombre de los acusados señalados ut supra, los cuales les fueron incautado en el momento de sus aprehensiones. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del boleto Nro. IB 6700, de la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-LITUANIA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALEKSANDAS VIKARAUSKAS, de nacionalidad lituana, fecha de nacimiento el día 31-01-1979, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Electrónico, hijo de Vicentas Vikarauskas (v) y de Galina Vikarauskas (v), titular del pasaporte N° 22259660 y residenciado en: Lituania Radviliski; y al ciudadano JONAS SABALIASUKAS, de nacionalidad lituana, fecha de nacimiento el día 07-07-1973, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de Prama Sabaliauskas (v) y de Bone Sabaliauskas (f), titular del pasaporte N° 22293273, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, las cuales se refieren a la expulsión del territorio nacional una vez que los hoy penados cumplan totalmente su pena corporal y al comiso del boleto aéreo, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16-01-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 28 de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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