REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000768
ASUNTO : WP01-P-2009-000768
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: ABG. FRANZULY MARIN
ACUSADO: JEAN CARLOS GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-12.509.201, de profesión u oficio desempleado, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1973, casado, hijo de padre desconocido y de Ana Isabel González (f), residenciado en SITUACION DE CALLE, teléfono 0414-128.14.35; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 de Julio del año 2009, el Dr. NELSON MONTERO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN ALEXANDER HERMOSO PIMENTEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el 451 y 80, del Código Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, previa denuncia efectuada por el ciudadano Francisco Alberto Márquez Velásquez, titular de la cédula de identidad V-6.471-326, quien informó ser el vigilante de los locales que se encuentran en los alrededores de las instalaciones del centro comercial donde se encuentra el cada viejo, y específicamente en un establecimiento llamado “El Budare Guaireño”, había sido violentado por parte de dos ciudadanos, y los mismos se encontraban sustrayendo algunas pertenencias, apersonados los funcionarios policiales, al sitio, pudieron constatar que una de las rejas se encontraba violentada, de igual manera observaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, vestido con franela y short negro, el cual se encontraba en la parte interna del establecimiento, los funcionarios pudieron notar que el ciudadano antes descrito había extraído del local, dos (2) CPU, dos (2) monitores y un (1) ventilador, por lo que le practicaron la retención preventiva, los funcionarios policiales de manera inmediata se trasladaron hacia el sitio indicado y aprehendieron al sujeto, quedando identificado como JEAN CARLOS GONZALEZ, en virtud de los hechos, la representación Fiscal presentó el escrito acusatorio por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios MOZO KELY y FARFAN JEAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; Declaración del ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ FRANCISCO ALBERTO, quien fungió como testigo del procedimiento; Testimonio del Experto del CICPC FRANCISCO PEREZ, quien practicó Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados; Acta policial de fecha 11-02-2008; Experticia de Avalúo Real signado con el Número 9700-055-21; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del estado Vargas, al momento que se presentó el ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ FRANCISCO ALBERTO, ante los funcionarios policiales arriba mencionados, manifestando que unos ciudadanos habían violentado una de las rejas del local comercial (EL BUDARE GUAIREÑO), fue entonces que los funcionarios policiales de manera inmediata se trasladaron hacia el sitio indicado y fue cuando dentro del referido local comercial observaron a un ciudadano el cual posteriormente fue identificado como JEAN CARLO GONZÁLEZ, quien había sustraído del antes mencionado local comercial, dos CPU, un monitor y un ventilador.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Delito por el cual fue admitida la acusación, quedo en grado de frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena a cuatro (04) meses, que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a Un (01) AÑO, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-12.509.201, de profesión u oficio desempleado, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1973, casado, hijo de padre desconocido y de Ana Isabel González (f), residenciado en SITUACION DE CALLE, teléfono 0414-128.14.35, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Junio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.