REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000659
ASUNTO : WP01-P-2009-000659

EL JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCIA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. RICARDO MESSINA
LOS ACUSADOS: FREDDY DAVID BAYONA SÁNCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos FREDDY DAVID BAYONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.021.936, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 14-02-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Lupe Sánchez (f) y Ramón Bayona (v), con residencia en: calle 22, N° 22-149, Gaitana, Cúcuta, Colombia, WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.085.731, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de colon. Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Pérez (v) y Fidel Ducan (v), con residencia en: Av. 7AE, N° 9 AN11, Guaimaral, Cúcuta, Colombia; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio del año 2009, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidir:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Julio del año 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexta Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los mismos fueron detenidos flagrantemente por funcionarios de la División Nacional Contra las Drogas el día 13-02-09, como a las siete y media de la noche, en la habitación 203 del Hotel Las Quince Letras en el estado Vargas, encontrándole en esa habitación en la primera cama, diez paquetes de forma rectangular en cuyo interior se localizó la cantidad de diez envoltorios de forma de dediles por paquete para un total de cien dediles, todos confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente se localizó en la misma habitación, la cantidad de Tres litros de Yogourt marca Yoplait, ocho compotas marca Heinz, una serie de medicamentos de diferentes presentación con jeringas y un trozo de cartón con unas indicaciones anotadas. En la otra cama, se localizó una bolsa de color verde en cuyo interior había una bolsa negra. Igualmente se incauto en dicho procedimiento, un vehículo modelo AVEO, año 2005, placas AEV-77U que se encontraba estacionado en el estacionamiento del referido hotel. Todo este procedimiento se hizo en presencia de testigos presenciales de nombres ALLO DAVILA JOSE MANUEL y MOTA ADRIAN RAFAEL, quienes observaron todo el procedimiento policial. En virtud de lo antes mencionado la Vindicta Pública solicitó que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sea impuesta la pena correspondiente. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración los ciudadanos ALEXIS HERRERA, MIGUEL APONTE, JOSÉ ANTONIO ARNOLDO ELIO MARQEUZ, los cuales fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas División Nacional Contra las Drogas, quienes actuaron en el procedimiento de fecha 13/03/2009, cuando siendo las siete y media de la noche, en la habitación 203 del Hotel Las Quince Letras del estado Vargas, encontrándose en esa habitación en la primera cama, diez paquetes de forma rectangular en cuyo interior se localizó la cantidad de diez envoltorios de forma de dediles por paquete para un total de cien dediles, lugar este donde fueron aprehendidos los ciudadanos FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, y los mismos sirven para demostrar que en la habitación 203 del Hotel Las Quince Letras en el estado Vargas, encontrándole en esa habitación en la primera cama, diez paquetes de forma rectangular en cuyo interior se localizó la cantidad de diez envoltorios de forma de dediles por paquete para un total de cien dediles, todos confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente se localizó en la misma habitación, la cantidad de Tres litros de Yogourt marca Yoplait, ocho compotas marca Heinz, una serie de medicamentos de diferentes presentación con jeringas y un trozo de cartón con unas indicaciones anotadas. En la otra cama, se localizó una bolsa de color verde en cuyo interior había una bolsa negra. Igualmente se incauto en dicho procedimiento, un vehículo modelo AVEO, año 2005, placas AEV-77U que se encontraba estacionado en el estacionamiento del referido hotel, asimismo riela como medios de prueba los testimonios de los ciudadanos ALLO DAVILA JOSE MANUEL y MOTA ADRIAN RAFAEL, los cuales fueron testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y pueden determinar que que en la habitación 203 del Hotel Las Quince Letras en el estado Vargas, encontrándole en esa habitación en la primera cama, diez paquetes de forma rectangular en cuyo interior se localizó la cantidad de diez envoltorios de forma de dediles por paquete para un total de cien dediles, todos confeccionados en material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Declaración de los ciudadanos YENNY M. GIMON y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ya que las mismas fueron las que efectuaron la experticia química a la sustancia incautada en la habitación 203 del hotel Las Quince Letras, signada con el n° 9700-130-1417, emanada del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del estado Vargas, siendo este el instrumento legal fundamental para determinar el tipo de sustancia de prohibida tenencia, así como su cantidad, peso y pureza. Por último las pruebas documentales consistentes en la experticia química n° 9700-130-1417 de fecha 14/02/2009, realizada por los expertos adscritos a la Policía científica, en su laboratorio de Toxicología y la tarjeta de registro (identificación) del hotel Las quince Letras, por cuanto en la misma se encuentra a nombre del ciudadano CASANOVA PEREZ WILLI RONALD, la cual es útil para demostrar que dicho ciudadano se encontraba hospedado en el antes mencionado hotel, el día y en la habitación donde fue incautada la droga. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte los acusados FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir los acusados FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos FREDDY DAVID BAYOBA SANCHEZ y WILLIE RONALD CASANOVA PEREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.021.936 y 15.085.731 respectivamente a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13/01/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 30 de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.