REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000029
ASUNTO : WK01-P-2000-000029

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud formulada tanto por la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como por la Dra. MARÍA MUDARRA, quien funge como Defensora Pública del acusado de marras, en la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 29-06-2009, de la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 15 de Diciembre del año 2000, mediante denuncia interpuesta por la adolescente ANDREINA CAROLINA BARRETO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.106.576, por ante la Policía Metropolitana Comisaría José María Vargas, La Guaira, del estado Vargas, cuando la ciudadana señalada ut supra se encontraba en la calle Cinco de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y el ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, le arrebató una cadena de oro, emprendiendo veloz carrera hacia la Plaza Vargas, donde fue interceptado y retenido preventivamente por los funcionarios policiales, posteriormente cuando los funcionarios policiales efectúan la revisión corporal al hoy acusado encuentran de manera oculta en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía dicha prenda de oro…” .

En la audiencia de apertura de fecha 29 de Junio del año 2009, la representación Fiscal expuso: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: LUIS JONAS SUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, indicando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos. En base a lo anteriormente expuesto esta representación fiscal ratifica los medios probatorios indicados en el libelo acusatorio. Sin embargo aun cuando el Ministerio Público presento el acto conclusivo en su oportunidad legal, contando con los medios de pruebas para esa fecha, como parte de buena fe considera que en la presente causa opero la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. FRANZULY MARIN, a los fines de que de su discurso de apertura y exponga sus alegatos de defensa, quien expuso: “Vista la exposición de la fiscal del Ministerio Público esta defensa considera que no debe admitirse la acusación penal. Ni los medios de pruebas, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la acción penal esta evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, es por ello que pido sea dictado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…”

En las actas que rielan en la presente causa solo cursan las actas policiales, actas de denuncia común, diligencias practicadas, acta de avalúo real practicada a la cadena de oro, actas procesales, evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de arresto de seis a treinta meses.

Es de hacer notar que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se suscitaron en fecha 15-12-2000 y a la fecha 29-06-2009, han transcurrido más de ocho años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 y 112 ejusdem.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través de la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud formulada por las partes en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público de fecha 29-06-2009, de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7º, 318 Ordinales 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:… 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este, muy superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo 48, ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta tanto por la Representante del Ministerio Publico, como por la representante de la Defensa Pública, ya que efectivamente ha transcurrido más de ocho años desde el inicio de las investigaciones, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, que en el caso in comento es de cuatro años y medio en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, a favor del ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.830.689, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Teresa Albarrán Suárez (v) y de Pablo Suárez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle Brisas de Lourdes, casa Nª 3, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de las partes. Y así se decide. SEGUNDO: Así mismo, este Juzgado ACUERDA la LIBERTAD PLENA del acusado de autos con respecto a este causa, en tal sentido se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del acusado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Así mismo se ordena la exclusión de pantalla del sistema policial SIPOL, del ciudadano LUIS JONAS SUAREZ ALBARRAN, con relación a la causa de marras. Dairícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa a los archivos Judiciales en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.

EL JUEZ DE JUICIO NRO.6

ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.


LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.