REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-S-2003-010958
ASUNTO : WP01-S-2003-010958
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, fecha de nacimiento el 20 de marzo de 1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Este 2, Calle Tito Salas y Sur 23, Edificio Torre Canaima, Piso 5, Apartamento 5-B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capita y titular de la cédula de identidad de República Dominicana N° 15774-5, en virtud del Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1 de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional iNtergral Región Capital, relacionado con el penado antes mencionado de fecha 12 de Junio del 2009, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 11/11/2008, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas cada Treinta (30) días. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 7. No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad. 10. Consignar constancia laboral actualizada cada tres (03) meses. 11. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses.
En fecha 25 de Junio del presente año, se recibe mediante oficio 477-09 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1 de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional integral Región Capital, informe mediante el cual comunican lo siguiente: “…El caso inicio sus presentaciones ante el Delegado de Prueba 26-11-2008, se le explico las condiciones impuestas por el Tribunal, los recaudos que debía consignara, las obligaciones que debía cumplir, etc., luego de tres (03) citas dejó de asistir el día 04-03-2009, se realiza llamada al teléfono (0212) 716-02-27, se conversa con la señora Yoraima Freita (pareja) la cual informo no tener conocimiento ni comunicación con el up supra, desde el mes de Diciembre del año 2008, se le dejo mensaje de presentarse y hasta la presente fecha no se ha presentado a esta unidad por las razones antes expuestas y en virtud a que se encuentra sin ningún tipo de supervisión solicitamos a su digno tribunal se estudie la procedencia o no de la REVOCATORIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal penal por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De igual forma, de la revisión del oficio suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite copia debidamente certifica del Libro de Presentaciones, en el cual se refleja el régimen de presentaciones del ciudadano en cuestión, se pudo constatar que el mismo no cumple con el régimen de presentaciones impuesto al momento del otorgamiento de la medida desde el día 11-11-2008.
Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Libertad Condicional, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penad REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado en fecha 11 de Noviembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A LIBERTAD CONDICIONAL, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2008 al penado REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, fecha de nacimiento el 20 de marzo de 1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Este 2, Calle Tito Salas y Sur 23, Edificio Torre Canaima, Piso 5, Apartamento 5-B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capita y titular de la cédula de identidad de República Dominicana N° 15774-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1 de la Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI