REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003235
ASUNTO: WP01-P-2007-003235
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana YINDI DEL VALLE MATA MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el día 27 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Omar Quijada (v) y de Inés Mata (v), residenciada en Calle Las Delicias, Casa N° 26, frente a la Iglesia, Barrio La Lucha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° 17.958.060.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó a la ciudadana YINDI DEL VALLE MATA MARCANO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 14 de Noviembre de 2007, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales la penada podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.
En fecha 03 de Septiembre de 2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (14) al (16) de la cuarta pieza Informe Periódico Conductual (extraordinario) proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Región Central, Región Capital de la Dirección de Reinserción social, suscrito por: Lic. Migdalia Lunar (Jefe de la Unidad) y Francisco Itriago (Delegado de Prueba), en el cual entre otras cosas destacan:
“…. CONCLUSIÓN: -Se percibe apoyo afectivo de su pareja y apoyo habitacional de su progenitor. –Ha cumplido con su obligación de pernoctar. –Ha cumplido con las entrevistas de su Delegado de Prueba. –Existe adaptabilidad a la medida. –Se recomienda para la próxima medida que corresponda…”
Asimismo, se observa que riela al folio (127) de la segunda pieza, constancia donde se indica que la prenombrada ciudadana no presenta antecedentes penales.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada YINDI DEL VALLE MATA MARCANO, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, la ciudadana YINDI DEL VALLE MATA MARCANO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana YINDI DEL VALLE MATA MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el día 27 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Omar Quijada (v) y de Inés Mata (v), residenciada en Calle Las Delicias, Casa N° 26, frente a la Iglesia, Barrio La Lucha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° 17.958.060, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Instituto de Orientación Femenino (INOF). Ofíciese al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI