REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004186
ASUNTO: WP01-P-2007-004186
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana AUDY JHOANNA VENTURA MATEO, de nacionalidad Venezolana (adquirida) natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacida en fecha 04 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Calle Mérida, Casa N° 27, Caracas, Distrito Capital, hija de armen Mateo y de Benito Ventura, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.016.979; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana AUDY JHOANNA VENTURA MATEO, fue condenada en fecha 24-01-2008, por Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 26 de Marzo de 2008, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena en fecha 14-10-2015.
En fecha 04 de Febrero de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada AUDY JHOANNA VENTURA MATEO, en la que se estableció que la misma podría optar a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento a partir del 04 de Marzo De 2009.
Ahora bien, se recibió en fecha 09-07-09, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, que riela a los folios (104) al (108) de la Segunda Pieza del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado a la penada de autos, de fecha 30 de abril de 2009, suscrito por las ciudadanas: T.S.U. Ana Cruz (Trabajadora Social) Lic. Aleima Aguilera (psicólogo) Abg. Carmen Sierra, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... V.- DIAGNOSTOCO CRIMINOLOGICO: La penada incurre en el hecho delictivo debido a inmadurez, sumado a aspiraciones que no eran reales a sus necesidades, conllevándola a la aceptación del ilícito para obtener recursos de forma facilista sin concientizar en las consecuencias tanto sociales como personales de su actuación. En la actualidad reconoce el daño social, mantiene buena conducta y acata normas, además de continuar con habitaos labores intramuros. V.- PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión FAORABLE (sic) por considerar que la evaluada VENTURA MATEO AUDY JHOANNA reune las condiciones para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente: - Reflexiona positivamente ante el delito, demostrado conciencia de daño social. – Muestra arraigo familiar. –Posee apoyo familiar comprometido a hacer cumplir a la penada el proceso de Reinserción Social. – Estabilidad Laboral. – Es capaz de postergar gratificación. VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada el Equipo Técnico emite FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Asimismo, cursa al folio (30) de la Segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), reunidos en fecha 04-11-2008, correspondiente a la penada eferida al Trabajo fuera del Establecimiento, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (160) de la primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Cursa al folio (94) de la segunda pieza Oferta Laboral de la Empresa Peluquería Glachi, suscrita por el Gerente General ciudadano Arturo Insignare, en la cual ofrece empleo a la penada de autos, para realizar labores como Peluquera, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (108) de la segunda pieza.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera a la penada AUDY JHOANNA VENTURA MATEO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo externo, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Instituto de Orientación Femenino, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince (15) días por ente la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a la penada AUDY JHOANNA VENTURA MATEO, de nacionalidad Venezolana (adquirida) natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacida en fecha 04 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Calle Mérida, Casa N° 27, Caracas, Distrito Capital, hija de armen Mateo y de Benito Ventura, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.016.979, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta del Instituto de Orientación Femenino, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgado.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio a la Directora de la Establecimiento Penal. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI