REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPÁL: WL01-P-2001-000114
ASUNTO : WL01-P-2001-000114
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GARCIA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad de Personalidades, residenciado en San Bernandino, Quinta Violeta, al lado del Instituto de Economía, Final Avenida Boyaca, Caracas fija y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.466.357.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.466.357, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículos 297 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue cometido el delito, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 12-07-2006.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12-07-2006, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (01) Año, Once (11) Meses y Dieciocho (18) días, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Años, Once (11) Meses y Veintidós (22) días mas la mitad del mismo.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.466.357, en sentencia dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano GARCIA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad de Personalidades, residenciado en San Bernandino, Quinta Violeta, al lado del Instituto de Economía, Final Avenida Boyaca, Caracas fija y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.466.357, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículos 297 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue cometido el delito, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI