REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-002307
ASUNTO: WP01-P-2007-002307

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la ciudadana penada ARELIS ALTAGRACIA BRITO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Republica Dominicana, nacida en fecha 17-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Conjunto Residencial Caribe, Parroquia Caraballeda, Apto. 04-08, Torre A. La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.558.276; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana BRITO DE ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, fue condenada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Noviembre de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 14-03-2010.

En fecha 29 de Julio de 2008, En fecha 05 de Agosto de 2008, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, en la cual se determino que podía optar al Confinamiento a partir del día 30 de Junio del presente año.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (137) de la Primera pieza, refieren que la ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La penada ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), reunidos en junta de conducta de fecha 25-06-2009, la cual riela al folio (74) de la Segunda pieza.

Se recibe en fecha 07-07-2009, constancia de reside suscrita por el ciudadano Jesús Albero Márquez Parada, Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, en el cual se deja asentado que la ciudadana Brito de Rojas Arelis Altagracia, fijara su residencia en el Barrio El Milagro, calle Libertador, casa Nro. 5-32, Valera, Estado Trujillo.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que la ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: se encuentra privada de su libertad desde fecha 14-07-2007, hasta el día hoy, tiene dos (02) años de pena cumplida, que aunado al tiempo que le fue redimido en fecha 29 de Julio de 2008, excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino (INOF), y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Barrio El Milagro, calle Libertador, casa Nro. 5-32, Valera, Estado Trujillo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana BRITO ROJAS ARELIS ALTAGRACIA, identificada al inicio, al Municipio Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Estado Trujillo, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 01 De Marzo de 2010, fecha en la que culminará la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación de la penada de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada ARELIS ALTAGRACIA BRITO DE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la San Cristóbal, Republica Dominicana, nacida en fecha 17-07-1973, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Conjunto Residencial Caribe, Parroquia Caraballeda, Apto. 04-08, Torre A. La Guaira, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.558.276, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en la localidad de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 01 DE MARZO 2010, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto de Orientación Femenino a nombre de la penada ARELIS ALTAGRACIA BRITO DE ROJAS. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de lOs Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI