REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-S-2004-013876
ASUNTO : WP01-S-2004-013876
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Domingo Moreno y Maritza González, sin residencia fija y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.071.841.
En fecha 25 de Abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.071.841, a cumplir la pena UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículos 454 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 11-05-2007.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 11-05-2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) días, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Once (11) Meses y Doce (12) días mas la mitad del mismo.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, Nro. V-14.071.841, en sentencia dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano LESMA JOSE JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de José Domingo Moreno y Maritza González, sin residencia fija y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.071.841, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículos 454 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ DE EECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI