REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000174
ASUNTO: WJ01-P-2006-000174
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal, así como las accesorias que le fueron impuestas a la ciudadana DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v) y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.266.258
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, fue condenado en fecha 19 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 27 de julio de 2007, en la cual no se pudo determinar la fecha del cumplimiento de pena en virtud que el penado se encontraba para la fecha en libertad.
Igualmente se evidencia de autos que el penado de autos, fue condenado en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 21 de Abril de 2008, en la cual no se pudo determinar la fecha del cumplimiento de pena en virtud que el penado se encontraba para la fecha en libertad.
En fecha 30 de Abril de 2008, se dicto decisión, en la cual se Acordó la Acumulación de Penas impuestas al penado ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, conforme al contenido del articulo 479 numeral 2º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código penal, determinándose que el penado debe cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha 20 de Mayo de 2008, en virtud de la aprehensión del ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, en cual se determino que cumple pena en fecha 24 de agosto de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, en la que se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 19 de Julio de 2009.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana YESENIA JOSEFINA FUENMAYOR, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v) y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.266.258, en virtud de haber cumplió en exceso la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, la cual se hará efectiva el día 19 de Julio del presente año..
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELFFY VINCENTI