REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003689
ASUNTO : WP01-P-2007-003689
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal, así como las accesorias que le fueron impuestas a la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, hija de María Silveria Chacón de Peña (v) y de Joaquín Peña Flores (v), domiciliada en Vía El Llano, entrada a Santo Domingo, El Variante, Casa N° A-10, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nro. 10.071.693.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándola igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, la mencionada penada fue detenida en fecha 18 de Septiembre de 2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluida por el lapso de Un (01) año, Nueve (09) mese y veintinueve (29) días, tiempo que aunado al redimido en decisión dictada en fecha 30 de Marzo del presente, en la cual se redimió la pena por el tiempo de ocho (08) meses, un (01) día y doce (12) horas, mas el tiempo redimido en el día de hoy, por un tiempo de un (01) mes y veintinueve (29) días, que arroja un total de dos (02) años, ocho (08) meses, veintinueve (29) y doce horas de pena cumplida.
Siendo ello así, y dado que la ciudadana fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana YESENIA JOSEFINA FUENMAYOR, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTA PLENA de la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, hija de María Silveria Chacón de Peña (v) y de Joaquín Peña Flores (v), domiciliada en Vía El Llano, entrada a Santo Domingo, El Variante, Casa N° A-10, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nro. 10.071.693, en virtud de haber cumplió en exceso la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELFFY VINCENTI