REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2004-000011
ASUNTO: WL01-P-2004-000011
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14 de Julio de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Crescencio Velásquez y Yelitza Franco, domiciliado Los dos Cerritos, sector la Bloquera, casas s/n, a tres casas del abasto Pariata, Maiquetía, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 18.931.412, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, fue condenado en fecha 16 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12 de Julio de 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 16-11-2017.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 17 de Julio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, de fecha 02 de Junio de 2009, practicado al penado ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, suscrito por las Delegadas de Prueba T.S.U. Yajaira Páez, Lic. Paulo L. Wankler y el Abogado Javier Jaimes, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una crianza deficitaría en situación de pobreza y de privación sociocultural; aunado al rechazo, al orden social, el facilismo y la codicia lo llevan a cometer el delito. En la actualidad el sujeto demostró no estar suficientemente afectado por la estancia carcelaria, como para cambiar su proyecto de vida y es muy probable que, dada la oportunidad vuelva a delinquir. IV.- PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores: .-Presenta una inadecuada comprensión de las normas sociales.-Baja capacidad en la resolución de sus problemas.-No hay signos de que la estancia en el penal le haga reflexionar para generar a un cambio social positivo.-Presenta rasgos de personalidad antisocial marcada y muy estable.-Presenta dificultad para postergar gratificaciones.-Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida Solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 14 de Julio de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Crescencio Velásquez y Yelitza Franco, domiciliado Los dos Cerritos, sector la Bloquera, casas s/n, a tres casas del abasto Pariata, Maiquetía, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 18.931.412, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI